REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004309
ASUNTO : YP01-P-2011-004309

RESOLUCIÓN Nº 462-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 10 de noviembre de 2011 a los ciudadanos DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA , cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.534.869, Fecha de Nacimiento12-07-1960, de estado civil Soltero, de 51 Años de edad , residenciado en Sierra Imataca , Sector Libertador, calle la esperanza , Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro.
2.-DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.338.043, Fecha de Nacimiento10-11-1989, de estado civil Soltero , de 22 Años de edad , residenciado en Sierra Imataca , Sector Libertador , calle la esperanza , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacur.,
3.- ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24-117-514, Fecha de Nacimiento18-02-1993, de estado civil Soltero , de 18 Años de edad , residenciado en Sierra Imataca , Sector Libertador , calle la esperanza , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
4.- JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.037.99, Fecha de Nacimiento 20-06-1988, de estado civil Soltero , de 23 Años de edad , residenciado en Sierra Imataca , Sector Libertador , calle la esperanza , Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, quién manifestó que había sido objeto de agresión por la familia Martínez, en el Barrio libertador II, calle la Esperanza, en Casacoima. Momentos después se presentaron los ciudadanos DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA al Comando Policial y la denunciante los señalo como las personas que la agredieron y que Denys había golpeado a su hijo menor de edad con una botella, por lo que fueron aprehendidos…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, en relación a los imputados ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA. En relación con el imputado DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del Centro de Coordinación Policial de Casacoima, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, en relación a los imputados ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA. En relación con el imputado DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VICTOR DAVID AVILA ANTOIMA y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 3, acta de entrevista a la víctima, folio 9, acta de entrevista a los testigos folios 10 y 11, reconocimientos médicos legales, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia y el Código Penal. Estos delitos fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, en relación a los imputados ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA. En relación con el imputado DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES precalifica el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VICTOR DAVID AVILA ANTOIMA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN solicitadas por el Fiscal Sexto para las víctimas, consistentes en la prohibición de los imputados de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de las víctimas y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas y dar cumplimento estricto al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la presentaciones periódicas cada 30 días por ante oficina de Centro de coordinación Policial Casacoima a los imputados decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES, ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del Centro de Coordinación Policíal de Casacoima, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, en relación a los imputados ROBERT JOSE MARTINEZ BOSQUES, JHONNY DAVID MARTINEZ BOSQUES Y JHONNY DAVID MARTINEZ SARABIA. En relación con el imputado DENNIS JOSE MARTINEZ BOSQUES por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño VICTOR DAVID AVILA ANTOIMA. Tercero: Se acuerda librar la boleta de excarcelación. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA