REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004311
ASUNTO : YP01-P-2011-004311
RESOLUCIÓN Nº 463-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 12 de noviembre de 2011 a el ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 14/07/86, residenciado en el la comunidad de Ceiba mocha, calle principal, casa sin numero, diagonal a la escuela, casa sin numero de esta ciudad, hijo de Asunción Guariguata y Nicasio Quijada, profesión u oficio agricultor.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal a ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 09 -11-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego de recibir denuncia de la ciudadana GUARIGUATA DE QUIJADA ASUNCION MARIA, quién manifestó que su hijo desde tempranas horas de la mañana la agredió verbalmente y comenzó a romper las paredes de la residencia con un martillo y a tratar de quema r la ropa de sus hijos y nieto”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los articulo 41 primer aparte y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 2° y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, con la presentación de dos fiadores responsables, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los articulo 41 primer aparte y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 4 y 5, acta de entrevista de testigo folio 9, reseñas fotográficas folios 13 al 23, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los articulo 41 primer aparte y 50 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA. VIOLENCIA FISICA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 2do y 3ero del Código Orgánico Procesa Penal al ciudadano ARGENIS NICASIO QUIJADA GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.083.768, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos personas responsables de conformidad con el articulo 92 numeral 8vo de la ley especial Tercero: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima de las contenidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 3, 5 y 6, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATROMONIAL previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, 50 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASUNCION MARIA GUARIGUATA DE QUIJADA Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA