REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004313
ASUNTO : YP01-P-2011-004313

RESOLUCIÓN Nº 464-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 12 de noviembre de 2011 a el ciudadano GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascón, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascón..

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La Fiscal Quinta del Estado Delta Amacuro, abogado MARIANA JIMENEZ, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, por cuanto siendo las 11:20 horas de la noche, del día jueves 10 de noviembre del presente año, se presento de manera espontánea la ciudadana SALAZAR JARAMILLO LELYS EL VALLE, titular de la cedula de identidad 3.046.564, trayendo consigo un oficio emanado del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Estado donde solicitan a la Sub Delegación Tucupita que realice investigación para la ubicación de la adolescente GAUDIMAR MARIA GUIRA VELASQUEZ, de 14 años, titular de la cedula de identidad 26.655.695, ya que se presume que fue raptada, por lo que se constituyo una comisión del CIPCC, logrando ubicar una vivienda tipo barraca, con paredes y techo de laminas de zinc, tocando la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano MARIO REINALDO GASCON, quien manifestó conocer sobre la joven, luego de hacerle varias preguntas sobre la menor y de la gravedad de asunto, admitió que la misma se encontraba en el interior de la vivienda por lo que fue trasladado a la Sub Delegación y le fueron leídos sus derechos, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesa Penal…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de la adolescente GAUDIMAR MARIA GUIRA VELÁSQUEZ.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARIO REINALDO GASCON, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente GAUDIMAR MARIA GUIRA.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 1, acta de entrevista del ciudadano CIPRIANO EUSEBIO JARAMILLO padre adoptivo de la adolescente, acta de entrevista a la víctima GAUDIMAR MARIA GUIRA, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente GAUDIMAR MARIA GUIRA. En relación al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el mismo no se admite, motivado a que no se encuentran configurados los elementos para tipificar este delito, lo cual se corrobora con la entrevista de la adolescente víctima y por lo dicho por la defensa.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, prohibición de acercarse a la victima por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. En relación al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el mismo no se admite, motivado a que no se encuentran configurados los elementos para tipificar este delito, lo cual se corrobora con la entrevista de la adolescente víctima y por lo dicho por la defensa. Tercero Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA