REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004315
ASUNTO : YP01-P-2011-004315

RESOLUCIÓN Nº 467-2011


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 12 de noviembre de 2011 a los ciudadanos: DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Hueco de Pedro, casa Sin Número, titular de la cédula de identidad V.-27.604.566 Y EUDIS MARIA AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de 43 años de edad, nacida en fecha 06-06-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector El Hueco de Pedro, Casa Sin Número, parroquia José Vidal Marcano, titular de la cédula de identidad V.-9.862.942 cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Hueco de Pedro, casa Sin Número, titular de la cédula de identidad V.-27.604.566.
2.- EUDIS MARIA AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de 43 años de edad, nacida en fecha 06-06-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector El Hueco de Pedro, Casa Sin Número, parroquia José Vidal Marcano, titular de la cédula de identidad V.-9.862.942.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto Abg. ALFREDO CONTRERAS, quién presento y puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA venezolano, titular de la cédula de identidad V.-27.604.566 Y EUDIS MARIA AGREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-9.862.942, quienes fueron aprehendidos en fecha 10/11/2011, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por encontrarse presuntamente incurso en delito contemplado en la Ley de Drogas; dichos funcionarios constituidos en comisión, dando cumplir a orden de allanamiento se constituyen en Barrio La Guardia, Hueco de Pedro, casa de color blanco de esta Ciudad de Tucupita, constituidos en compañía de testigos instrumentales, siendo atendidos por la ciudadana: Eudis María Sarabia, ingresan a la vivienda con testigos, en segunda habitación en primera gaveta de una mesa, 05 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, denominada alcatel, con las características que constan en acta, razón por la cual se procedió a detener a estos ciudadanos: DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA venezolano, titular de la cédula de identidad V.-27.604.566, alias el perrote y EUDIS MARIA AGREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-9.862.942, progenitora del primero de los nombrados, practican reconocimiento legal a lo incautado, al realizar acta de verificación de sustancia arrojó un peso 1 gramos con 02 miligramos…”


La representación fiscal precalifica el Delito como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 16 numeral 01 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; se imputa asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley para La delincuencia Organizada, esto tomando en cuenta las circunstancias en que fue encontrada la droga, oculta en una de las habitaciones de esta vivienda, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputados, en la que el Fiscal Sexto indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que los ciudadanos DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA y EUDIS MARIA AGREDA fueron aprehendidos y le incautaron en la segunda habitación de la vivienda allanada cinco envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga crack con un peso aproximado de 1 gramos con 02 miligramos, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 16 numeral 01 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; se imputa asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley para La delincuencia Organizada, esto tomando en cuenta las circunstancias en que fue encontrada la droga, oculta en una de las habitaciones de esta vivienda.







III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA y EUDIS MARIA AGREDA de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no solicitándole fiadores económicos visto que los imputados son de escasos recurso económicos, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 16 numeral 01 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; se imputa asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley para La delincuencia Organizada, y la pena a aplicar supera los diez años de prisión, mas sin embargo los ciudadanos imputados tienen domicilio en Tucupita, son de escasos recursos económicos, la cantidad de la presunta droga incautada posee un peso aproximado de 1 gramos con 02 miligramos, considerando que las presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo son suficientes para que cumplan con las próximas etapas del proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 16 numeral 01 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; se imputa asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley para La delincuencia Organizada.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Hueco de Pedro, casa Sin Número, titular de la cédula de identidad V.-27.604.566 y EUDIS MARIA AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad de 43 años de edad, nacida en fecha 06-06-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector El Hueco de Pedro, Casa Sin Número, parroquia José Vidal Marcano, titular de la cédula de identidad V.-9.862.942, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 16 numeral 01 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; se imputa asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley para La delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal penal cada 08 días, se exime de presentar los fiadores económicos dado que los imputados carecen de recursos económicos. Tercero: Se acuerda agregar las actuaciones en original presentadas por el Ministerio Público. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TERCERA SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ