REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004316
ASUNTO : YP01-P-2011-004316
RESOLUCIÓN Nº 465-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle la Amapola, casa numero 480 Petare Distrito Capital, pasaporte numero A00030165, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 135221687, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix.
2.- CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle la Amapola, casa numero 480 Petare Distrito Capital, pasaporte numero A00030165.
3.- SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 135221687.





II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó los hechos que a continuación se señala:“…la representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, identificados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos en día 09/11/2011 siendo aproximadamente las 9:00 pm por una comisión del Comando de Vigilancia Costera Destacamento Fluvial Nro 912 Comando Barrancas, luego que avistan una embarcación tipo balaju, por el sector Piacoa, la cual era tripulada por tres ciudadanos, a quienes le dan la voz de alto a lo cual estos obedecieron, se le informo que le realizaría una inspección a la embarcación, los funcionarios encuentran dos cafeteras eléctricas, en su interior 08 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de presunta cocaína, igual fue encontrado 04 envoltorios en cinta adhesiva colore beige de presunta cocaína, dos latas de melocotón en almíbar que en su interior se observo una sustancia de presunta cocaína, cinco teléfonos celulares, dinero en dólares, asimismo fue encontrado 15 pimpinas y dos tambores llenos de combustible presunta gasolina, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE previsto en el articulo 22 de la Ley de Contrabando.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 12-11-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 09-11-2011 suscrita por funcionarios Comando de Vigilancia Costera Destacamento Fluvial Nro 912 Comando Barrancas donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, acta de retención donde indica pormenorizadamente lo incautado en la embarcación, acta de identificación provisional de la sustancia incautada dando como resultado un peso bruto de siete kilos de presunta droga de la denominada (cocaína), acta de entrevista del testigo JUAN ANTONIO MARCANO LEREICO, acta de entrevista del testigo LUIS RAMON COA POMPA, acta de entrevista del testigo JESUS ARMANDO HERNANDEZ ROMERO, registro de cadena de custodia No. GNB-003, Reconocimiento Legal No. 367, Reconocimiento legal No. 368, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, los imputados, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, en los hechos que nos ocupa,

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, considerando además que los delitos de drogas son considerados delitos de Lesa Humanidad, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

En relación a lo expuesto por el defensor publico segundo penal, quién manifiesta que se han violado los derechos y garantías de los imputados de conformidad con el artículo 44 Constitucional y solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad de sus defendidos, se declara sin lugar dicha solicitud, porque desde el momento en que los ciudadanos imputados son puestos a la orden de este Tribunal Tercero de Control se esta cumpliendo con la tutela judicial efectiva, van a ser oídos por su juez natural y en tiempo oportuno.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.





VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix, CHARLES AMADI OHUONU, de nacionalidad Nigeriana, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle la Amapola, casa numero 480 Petare Distrito Capital, pasaporte numero A00030165, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 135221687, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE previsto en el articulo 22 de la Ley de Contrabando. Tercero: ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cedula 14.488.545, compareció como interprete del idioma Ingles en la presente audiencia a los fines de la tramitación de su emolumentos. Se ordena notificar de la presente decisión al consulado de Nigeria y Guyana. En relación a lo expuesto por el defensor publico segundo penal, quién manifiesta que se han violado los derechos y garantías de los imputados de conformidad con el artículo 44 Constitucional y solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad de sus defendidos, se declara sin lugar dicha solicitud, porque desde el momento en que los ciudadanos imputados son puestos a la orden de este Tribunal Tercero de Control se esta cumpliendo con la tutela judicial efectiva, fueron oídos por su juez natural y en tiempo oportuno.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ