REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004317
ASUNTO : YP01-P-2011-004317
RESOLUCIÓN Nº 468-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2011 al ciudadano JORGE GUSTAVO SILVA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle N ° 03, casa N ° 15787, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano JORGE GUSTAVO SILVA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle N ° 03, casa N ° 15787, Municipio Maturín, Estado Monagas.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JORGE GUSTAVO SILVA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-03-1977, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle N ° 03, casa N ° 15787, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, luego de que la ciudadana víctima denunciara que el día 10 de noviembre de 2011, iba saliendo del banco Caroní y el imputado estaba parado al frente del banco, le dio una cachetada y salio corriendo, lo agarraron policías en el paseo, ha manifestado la víctima, que el imputado la amenazado de secuestrarla diciendo que si no es mujer de él no va a ser para nadie; por lo que la víctima teme por ella y sus hijos; siendo detenido por los referidos policías, luego la víctima manifestó lo de la cachetada; …”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 40, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE GUSTAVO SILVA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 40, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ. y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista de la víctima, acta de entrevista testigo, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Estos delitos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público, como ACOSO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 40, 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MARIN VELASQUEZ.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se decreta al ciudadano: JORGE GUSTAVO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.792.040, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesa Penal cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA artículo 41 primer aparte y VIOLENCIA FISICA artículo 42 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidas Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Marín. Tercero: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima de las contenidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus Numerales 5 y 6 ejusdem, prohibición del imputado de acercarse al lugar de casa, trabajo o estudio de la víctima o realizar actos de hostigamiento por sí o por terceras personas a la víctima. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Se acuerda agregar las actuaciones originales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA