REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004322
ASUNTO : YP01-P-2011-004322

RESOLUCIÓN Nº 470-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2011 al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JABNELL LUHIT, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.205.322, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, agente de seguridad, vivo en la casa de mi hermana, vivo en Hacienda del medio vereda 12, casa N ° 08, Tucupita, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 09-12-72 , hijo de Luís Rodríguez y Gladis Cabrera, teléfono 0426- 996-1816, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JABNELL LUHIT, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.205.322, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, agente de seguridad, vivo en la casa de mi hermana, vivo en Hacienda del medio vereda 12, casa N ° 08, Tucupita, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 09-12-72, hijo de Luís Rodríguez y Gladis Cabrera, teléfono 0426- 996-1816.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JABNELL LUHIT, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.205.322, por cuanto en fecha 11-11-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado y la detención acontece luego de que este ciudadano agrediera físicamente a su hermana: RODRIGUEZ MATA GLEIDYS JOSEFINA, hecho ocurrido en la residencia de la progenitora de ambos ciudadanos…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MATA GLEIDYS JOSEFINA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JABNELL LUHIT, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MATA GLEIDYS JOSEFINA y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ MATA GLEIDYS JOSEFINA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesa Penal al ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JABNELL LUHIT, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.205.322, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la victima de las contenidas en el artículo 92 numeral 8vo y artículo 87 ambos de la ley que rige la materia en sus ordinales 5 y 6, el imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por interpuestas personas, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA