REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004320
ASUNTO : YP01-P-2011-004320
RESOLUCIÓN Nº 471-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de noviembre de 2011, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685,


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA quien fue aprehendido en fecha 10-11-2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima Estado Delta Amacuro, quien fue avistado en la vía pública portando un arma blanca por la plaza bolívar, con paso presuroso, con objeto denominado machete, los funcionarios le dieron la voz de alto, le propusieron dejar en el suelo el objeto machete a lo cual accedió, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código adjetivo penal, percatándose los funcionarios que tenía sangre en la mano, así las cosas el 11-11-2011, se presenta ante el puesto policial el ciudadano: Manuel María Marín a denunciar los hechos que constan en acta, quien entre otras cosas manifestó.. Goyo agarró un palo y me dio por el omoplato, luego en el tobillo, …se volvió como loco..Luego con un machete empezó a darle a la puerta,…con el machete me dio en la cabeza varias veces, causándome heridas de gravedad…estaba solo con mi hija Carmen Cecilia Martínez…”.

En virtud del hecho expuesto, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 13-11-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido la denuncia interpuesta por la víctima que riela al folio 13 y vuelto, el acta policial de fecha 11-11-11 riela a los folios 14 y 15, acta de entrevista de los ciudadanos PEDRO DEL VALLE PEÑALVER, JULIAN JOSE LEZANA, CARMEN CECILIA MARTINEZ ZABALA, Informe médico de fecha 11-11-11, registro de cadena de custodia de evidencia física, reconocimiento legal de piezas u objetos de interés criminalistico, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el imputado quién manifiesta que efectivamente golpeo a su amigo con un palo que tenia filo por la cabeza y otras partes del cuerpo, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, en el hecho que nos ocupa,

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De actas se desprenden suficientes elementos de convicción, que comprometen la conducta presuntamente desplegada por el imputado, aunada a la declaración de dicho imputado, quien manifiesta haberle dado un palazo a la víctima y que ese palo tendía filo y que las heridas se causaron en la zona del cerebro se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ. No se acuerda la solicitud de la defensa de medida cautelar por cuanto las lesiones son de gravedad. Tercero: Se acuerda realizar examen médico forense al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, ofíciese al ciudadano: Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Se acuerda agregar las actuaciones en original al presente asunto Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al ciudadano: Director del centro de retensión y resguardo de Guasina.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. LIZGREANA PALMA