REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YP01-P-2011-004323
RESOLUCIÓN Nº 472-2011
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 14 de noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos ENNYS RAMON FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461 y DOUGLAS RAMON FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obre, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- ENNYS RAMON FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944.
2.-XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461.
3.- DOUGLAS RAMON FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obre, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado ALFREDO CONTRERAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ENNYS RAMON FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461 y DOUGLAS RAMON FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, a quien se les atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“…pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ENNYS RAMON FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, cédula de identidad Nº 21.765.461 y DOUGLAS RAMON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, quienes fueron aprehendidos en fecha 12-11-2011, siendo aproximadamente las 4:40 hora de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de recibir llamadas telefónica en la que solicitaban apoyo en la avenida 19 de Abril de este Estado, porque habían golpeado y despojado de sus pertenencias a un funcionario policial de nombre TOCORE ADELZO y a un funcionario Alguacil de nombre CLEVIER RAUL, llegaron al sitio y se entrevistaron a Raul Clevier, quien manifestó que conocía a los agresores, y se procedió hacer un recorrido y en una vivienda de los Chaguaramos se encontraba Ennys Ramón Flores, quien fue reconocido por Raul Clevier, Ennys Flores manifestó que iba a colaborar que se trasladaran a San Rafael que allí se encontraban las demás personas. En San Rafael se localizaron a dos personas, quienes hacerle la inspección se le encontró a Xavier un arma casera (chopo), y un celular marca ZTE, al ciudadano Douglas Ramón Flores no se les encontró nada…”
En virtud del hecho expuesto, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos a cada uno de los imputados de la siguiente manera: Para ENNY RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada; en relación al imputado DOUGLAS RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del código Penal y lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, Asociación Ilícita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de las víctimas RAUL EDECIO CLEVIER y ADELZO JOSE TOCORE.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, las víctimas, los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 14-11-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal que riela al folio 8 y 9 donde indican como fueron aprehendidos los imputados, la entrevista realizada a las víctimas ciudadanos RAUL EDECIO CLEVIER BERIA y ADELZO JOSE TOCORE, registro de cadena de custodia de evidencia física, reconocimiento real No. 375, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, lo expuesto por las víctimas quienes fueron contestes en señalar que las personas presentes en sala como imputados, eran las mismas que los habían agredido físicamente y despojado de sus pertenencias con el uso de armas (chopo) y armas blancas (cuchillo), con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados: en relación al imputado ENNY RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en relación al imputado DOUGLAS RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del código Penal y lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En relación a la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir prevista en el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, dicha precalificación no se admite por este tribunal por considerar que no están configurados los elementos para imputar este delito.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión de los hechos punibles precalificados a excepción del delito de Asociación Ilícita para Delinquir prevista en el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, dicha precalificación no se admite por este tribunal por considerar que no están configurados los elementos para imputar este delito, y se estima de manera fundada la participación de los detenidos ENNY RAMON FLORES en el delito Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en relación al imputado DOUGLAS RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del código Penal y lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en las víctimas, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: En consecuencia este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se apertura el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta Medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENNYS RAMON FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461 y DOUGLAS RAMON FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obre, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, por los delitos, en relación al imputado ENNY RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en relación al imputado DOUGLAS RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del código Penal y lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En relación a la precalificación de Asociación Ilicita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, dicha precalificación no se admite por este tribunal por considerar que no están configurados los elementos para imputar este delito. TERCERO: Se ordena expedir Boletas de Encarcelación. CUARTO: En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público que se le acuerden Medidas de protección a favor de las victimas y su grupo familiar, este Tribunal en esta misma audiencia acuerda las medidas de protección solicitas y se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado a los fines de que hagan recorridos cada tres días por ante las residenciadas del ciudadano: RAUL CLEVIER BERIA, residenciado en Villa Manamo calle 4, casa s/n, de color verde manzana, y el ciudadano ADELZO JOSE TOCORE, residenciado en Paloma sector la manga de este Estado, calle 02, casa s/n. QUINTO: En relación a la solicitud hecha por la defensa quien manifestó que el ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, es de la etnia warao, se ordena realizarle informe antropológico, oficiar a IRIDA para que se le practique dicho informe. SEXTO: En relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma no se acuerda por cuanto las victimas estuvieron presentes en sala y reconocieron a los imputados de autos. SEPTIMO: Se acuerdan copias solicitas por las partes y se anexan actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, constantes de 21 folios útiles.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG- LIZGREANA PALMA