REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000718
ASUNTO : YP01-P-2008-000718


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.

Por cuanto éste Tribunal, recibió escrito constante de Tres (03) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Presentada por la ciudadana Abogado Daisy Pinto Jaimez, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: WILMER JESUS RIVAS BALDEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, acordada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 30-09-2008. Este Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO: La Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto Jaime, solicita a éste Tribunal, se sirva acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 Constitucional, en el sentido que le sea suspendido el régimen de presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que actualmente tiene cada quince (15) días, motivado a que el mismo ha cumplido a cabalidad sus presentaciones durante casi (02) años y (09) meses, y por motivo de que existe decaimiento de la medida cautelar por cuanto el tiempo de su vigencia es superior al doble del tiempo establecido por la ley para las medidas cautelares.

SEGUNDO: Para decidir el Tribunal observa: efectivamente consta en las actuaciones que el origen de la presente causa data de fecha 27- 09-2008, con la detención del imputado: WILMER JESUS RIVAS BALDEZ, teniendo lugar la audiencia de presentación en fecha 30 de septiembre de 2008, que riela a los folios 37 al 43 del presente asunto, en la cual le fue decretada al referido imputado entre otras medidas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días.

Ahora bien de la revisión efectuada en el libro de presentaciones de este Juzgado, se evidencia que el imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones por ante el Alguacilazgo por mas de Dos (02) años nueve (09) meses aproximadamente, las cuales ha cumplido sin evadirse del presente proceso, lo que indica que el mismo responsablemente se ha sometido a las condiciones u obligaciones que le han sido señaladas, para asegurar las resultas del proceso; proceso en el cual aun no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente


TERCERO: El tribunal observa que el imputado WILMER JESUS RIVAS BALDEZ, a cumplido, sin evadirse del presente proceso, el cual se ha prolongado por más de Dos (02) años y Nueve (09) meses, por causas no atribuibles a su persona; que se ha mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que el mismo responsablemente se ha sometido a las condiciones u obligaciones que le han sido señaladas, para asegurar las resultas del proceso

CUARTO: De tal manera que al haberse prolongado el presente proceso penal, por mas de Dos años y nueve meses, por causas no atribuibles al imputado de autos, el cual se ha mantenido a lo largo del proceso a derecho, sometido a las medidas cautelares que le han sido impuestas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos(02)años.


En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las cuales se encuentra sometido el imputado WILMER JESUS RIVAS, consistentes en las presentaciones de cada (15) quince días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le fue impuesta en su oportunidad legal, esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece que:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Se decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por el transcurso de más de dos (2) años y nueve (09) meses, para ser más exactos de estar el imputado WILMER JESUS RIBAS VALDEZ, sometido a medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad, sin que exista sentencia firme. En relación al transcurso de más de dos años en la vigencia de las medidas cautelares sin que exista sentencia firme. En este sentido ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 en ponencia del Magistrado. Eladio Aponte Aponte:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..”. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior, en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice).

En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005 “ es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra (…)

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto, en su condición de defensora del ciudadano: WILMER JESUS RIVAS VALDEZ, y en consecuencia

DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad , consistente en presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada (15) treinta días decretadas en contra del ciudadano: WILMER JESUS RIVAS VELDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle amacuro, casa N ° 16 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teleforo Rivas (v),. Decisión esta que se fundamenta en lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir a partir de la presente fecha no tendrá que cumplir con las referidas presentaciones. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas. *Ofíciese al ciudadano Alguacil jefe, informándole de la presente decisión. *Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, a fin de que sea presentado el acto conclusivo. Cúmplase.-

La Juez (s) de Control N ° 03,

Abg. Mariamnys Márquez Fiore

Secretaria,

Abg. Lizgreana Palma