REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003203
ASUNTO : YP01-P-2011-003203


RESOLUCIÓN Nº 478-11

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JUNIOR LEONARDO FLORES, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JUNIOR. LEONARDO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de grado instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El día sábado 20 de Agosto de 2011 siendo las 12:30 horas de la mañana se constituyo una comisión terrestre en dos (02) vehículo militar tipo moto marca KAWASAKI 650 CC, placas GN-225, GN-1225, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/1RO. MARTÍNEZ LEONARDO, S/2DO. ÁLVAREZ NOGUERA RODOLFO y S/2DO. BLONDER HASSLEN, con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, en función de nuestros servicios institucionales. A las 02:10 horas de la mañana encontraron en el sector paloma específicamente al frente de la casilla policial, a dos personas de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas uno era de color de piel moreno, de mediana estatura, de contextura delgada, de color de cabello negro, y quien vestía para el momento una camisa amarilla de cuadro, una bermuda de color marrón y unas sandalias de cuero de color marrón y la otra era de alta estura, 3e color de piel moreno, de pelo negro, quien vestía para el momento una guarda camisa de color azul, pantalón de color azul y zapatos deportivos, donde se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos que no, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el íbamos realizar un inspección corporal, manifestándonos que no tenían ningún problema, luego se procedió a la inspección encontraron que unos de los ciudadanos descrito con la siguientes características fisonómicas: de color de piel moreno, de mediana estatura, de contextura delgada, de color de cabello negro, y quien vestía para el momento una camisa amarilla de cuadro, una bermuda de color marrón y unas sandalias de cuero de color marrón, dentro de su cartera tenia un pedazo de papel de periódico y dentro del mismo unos envoltorios de material sintético de color negro amarrado, con hilo de color negro , al abrirlo observamos que contenía un polvo de color blanco de fuerte olor penetrante presuntamente droga conocida como cocaína, igualmente otros envoltorio de aluminio contentivo en su interior de un material duro, de color blanco presuntamente droga conocida crack, por lo que procedí a solicitarle su documentación a fin de identificarlos plenamente por su datos filiatorios resultando ser y llamarse Júnior Leonardo Flores, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.752, de 18 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el palomar calle Nº 03, casa 143, Tucupita Estado Delta Amacuro, luego procedimos revisar a la otra persona a la cual no le encontraron objetos de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, en vista de esta situación encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley , Orgánica de Drogas, por lo que el informe al ciudadano a quien se le encontró la presunta droga que quedaba detenido y se le leyó sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le solicito a la otra persona a quien no se le encontró objetos de interés criminalístico su documentación personal a fin de ser identificado resultando ser y llamarse ERIS RAMÓN MADRID BAEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.810, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 22-09-91, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciado en el sector el Palomar, calle Nº 9, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se le manifestó que si podía fungir como testigo del procedimiento realizado manifestando no tener ningún problema, posteriormente nos trasladamos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911. Una vez allí se procedió a realizarle una inspección observando que eran Siete (07) envoltorios pequeños, con polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, envueltos en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro, tres (03) envoltorios de aluminio de tamaño regular con un material duro de color blanco presunta droga, que al realizarle el pesaje de la presunta droga arrojo la cantidad de 4.3 gramos de presunta droga, luego se le informo vía telefónica del procedimiento realizado al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al igual que las testimoniales promovidas por la defensa de los ciudadanos mencionados por el imputado: Juan Heredia, Jean Carlos no sé el apellido, a él le dicen “el culón” y el chito, que viven por La Polar; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 64 al 67 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JUNIOR. LEONARDO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de grado instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En cuanto a la solicitud de autorización de incineración de las sustancias incautadas, se acuerda la misma en este acto; ordenándose la apertura del cuaderno separado de incineración de sustancias, asimismo dicha incineración tendrá lugar en la oportunidad que informe la Fiscalía del Ministerio Público.

4.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la cual ha venido gozando el imputado desde la audiencia de presentación, vale decir presentaciones cada 8 días por ante la Oficina del alguacilazo, debido a que hasta la presente fecha con dicha medida, se han asegurado los actos del proceso.


5.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.

6.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA


LIZGREANA PALMA NUÑEZ