REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000189
ASUNTO : YP01-P-2011-000189
RESOLUCIÓN: 452-2011.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL ABOG MARIA ARELLANO FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: LUIS RAMÒN COOPER, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad 16.216.215,
VICTIMA: NICASIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ OCCISO, EUDIS JOSÉ SUÁREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima Nicasio Vásquez González y HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido Eudis José Suárez
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL
Dado que en fecha, 01 de noviembre del año Dos Mil Once (2011), mediante acta No. 68 me fueran asignadas funciones como Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para cubrir temporalmente la ausencia de la Juez Abg. Xiomara Sosa, por motivo de reposo médico a partir del día 01-11-2011 hasta 14-11-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. DAISY PINTO, la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, de la establecida en el artículo 256 ejusdem, a favor de su defendido LUIS RAMON COOPER, este Tribunal Tercero de control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 23 de enero de 2011, en audiencia de presentación de imputado se impone al ciudadano: LUIS RAMÒN COOPER, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 01 y 02 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima Nicasio Vásquez González y HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido Eudis José Suárez, víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, el imputado: LUIS RAMÒN COOPER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, a la presente fecha, se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde el 23 de enero 2011, toda vez que no ha se realizado la audiencia preliminar por diversos diferimientos, no imputables al imputado, es decir, lleva más de 10 meses privado de su libertad.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que en audiencia de presentación se le acordó una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 Numerales 01 y 02 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el imputado pertenece a la Etnia Warao, y por tal condición no puede evadirse o sustraerse del proceso motivado a que es de escaso recursos económicos, la etapa de investigación ya concluyo y visto que nuestro ordenamiento jurídico Constitucional establece que la libertad es la regla y su restricción es la exepción, en ese mismo orden de ideas al imputado por ser de la Etnia Warao lo asiste la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar a favor del imputado LUIS RAMON COOPER, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral tercero consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y decreta CAUSIÖN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, presentación de dos fiadores responsables que se comprometan a que el imputado comparezca a los actos sucesivos del proceso, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción, considerando que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la prosecución del proceso y la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecido en los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, del Código Orgánico Procesal Penal, y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho acompañan al imputado en su solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, realizada por la defensora Pública Quinta Penal Abg. DAYSI PINTO en representación del imputado LUIS RAMON COOPER, titular de la Cedula de Identidad No. 16216215, de la Etnia Warao, y siendo que en el presente caso se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, en relación a lo establecido en los artículos los artículos 44 y 49 numeral 2° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9, del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho acompañan al imputado en su solicitud y decreta a favor del imputado LUIS RAMON COOPER, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral tercero consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y decreta CAUSIÖN JURATORIA, establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal, presentación de dos fiadores responsables que se comprometan a que el imputado comparezca a los actos sucesivos del proceso, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, en consecuencia se acuerda el examen y la revisión de medida en las condiciones antes expuestas; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en la solicitud hecha por la defensa presenta las cédula de identidad de dos personas responsables que se comprometen a que el imputado comparezca a los actos sucesivos del proceso, se ordena realizar por secretaria la respectiva acta de responsabilidad de fiadores. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Solicitar traslado del imputado, a los fines de imponerlo en presencia de su defensor público para el día 03-11-2011, a las 2:00 de la tarde. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA