REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000118
ASUNTO : YP01-P-2011-000118


RESOLUCIÓN Nº 480-11

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: NAUDIS YONERSI META LISBOA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.-. NAUDIS YONERSI META LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.223, de nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión u oficio de Albañil , residenciado en Avenida 02 de Marzo, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de Treinta y tres años de edad (33) nacido en fecha 21/01/78, hijo de la ciudadana: EULALIA DE META Y JUAN META.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“ En fecha 15/01/2010, en horas de la noche, en la Comunidad de las Mulas, en la vivienda de la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, quien al retornar a su casa se encuentra con su ex concubino el ciudadano: META LISBOA NAUDIS YOERSI, debtro de su vivienda y bajo los efectos del alcohol, y esta le solicito que se retirara a lo que este se negó, por lo que la misma procedió a realizar el llamado a través del número de emergencias 171 para solicitar apoyo para que lo sacaran de su casa. Atendiendo a etse llamado se presentó una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se entrevistaron con dicha ciudadana, quien les explicó la situación y procedieron a dialogar, previa identificación, con el referido ciudadano, a los fines de que desalojara la vivienda a lo que este accedió, pero al salir de la casa este ciudadano tomó una actitud agresiva y amenazando a la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ e intentando agredir a los funcionarios policiales, por lo que tuvieron que solicitar apoyo de otros funcionarios, los cuales atendiendo el llamado también hicieron acto de presencia, procediendo a utilizar la fuerza pública, procediendo a neutralizar a dicho ciudadano, realizándole la inspección de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, no obstante que dejaron constancia que en el lugar se encontraban varias personas, las cuales no fueron identificadas por cuanto también adoptaron una actitud agresiva hacia la comisión policial cuando realizaban el procedimiento y procedieron a levantar el acta respectiva identificando al detenido quien manifestó ser: META LISBOA NAUSIS YONERSI…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles antes especificados.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a las normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citados, a que se refieren los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 64 al 67 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: NAUDIS YONERSI META LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.223, de nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión u oficio de Albañil , residenciado en Avenida 02 de Marzo, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de Treinta y tres años de edad (33) nacido en fecha 21/01/78, hijo de la ciudadana: EULALIA DE META Y JUAN META, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la cual ha venido gozando el imputado desde la audiencia de presentación, vale decir Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal,debido a que hasta la presente fecha con dicha medida, se han asegurado los actos del proceso, en relación con el artículo 87 n° 5 y 6 consistente en: Medidas Cautelar Sustitutiva de Liberta 256 N ° 3 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial de genero consistente en que se le prohíba el acercamiento a la ciudadana y acercase a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo que se le prohíba al imputado realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la victima y a su núcleo familiar para así asegurar la vida, Integridad Física, Emocional y Psicológica así como en presentaciones cada quince (15) días, se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Pública.


4.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.

5.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA


LIZGREANA PALMA NUÑEZ