REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003359
ASUNTO : YP01-P-2011-003359



Resolución numero 479-11

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: EVERK JOSE SANTAIME VALDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.598, de nacionalidad Venezolano, soltero, de profesión u oficio Contabilista , de Cincuenta y uno de edad (51) nacido en fecha 24/08/57, residenciado en el Sector el jobo , manzana 13,casa Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 con la Agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente SANTAIME MARIN HILDERGARD, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. CRISTINA MOYA, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del acusado EVERK JOSE SANTAIME VALDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.335.598, de nacionalidad Venezolano, soltero, de profesión u oficio Contabilista , de Cincuenta y uno de edad (51) nacido en fecha 24/08/57, residenciado en el Sector el jobo , manzana 13,casa Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 con la Agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: SANTAIME MARIN HILDERGARD.


En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud presentada por el acusado.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación, ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que el acusado: EVERK JOSE SANTAIME VALDEZ, ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso ante la victima, de someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1.- Presentarse cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. No agredir o maltratar más a la victima de autos: SANTAIME MARIN HILDERGARD.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano: EVERK JOSE SANTAIME VALDEZ,, ampliamente identificado, por el terminó de un año; de conformidad con el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ