REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001265
ASUNTO : YP01-P-2007-001265


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 481-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, secretario
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Primera Penal Encargada
ACUSADO: CABRERA JOSE NICOLAS
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferir sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 22 de Noviembre de 2011, en audiencia preliminar el acusado de autos hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente en los términos que siguen:

Se inició la presente causa el día 29-10-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, estando en labores de patrullaje por las adyacencias de un lugar conocido como ”Café” al legar al lugar se trasladaron hasta la orilla del río Orinoco, encontrando una vivienda de zinc, frente de la vivienda se encontraban varios cajones de neveras viejos, los cuales revisaron y encontraron dentro de uno de los cajones un animal muerto de la especie silvestre venado y uno de la especie “Baba”, al percatarse solicitaron entrevistarse con el responsable del hecho y se presentó un ciudadano quien se identificó como CABRERA JOSE NICOLAS, quien indicó espontáneamente y voluntariamente que el había matado los animales.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano JOSE NICOLAS CABRERA, por la comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;


En fecha 22 de noviembre de 2011 se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde la representación fiscal ratificó la totalidad del libelo acusatorio y solicitó que ordenara el enjuiciamiento del ciudadano JOSE NICOLAS, por la comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;y este tribunal admitió parcialmente el libelo acusatorio solamente en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos, en el referido acto procesal el imputado de autos una vez impuesto por el tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma conciente y voluntaria su deseo de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico y acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba. En cuanto al delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, desde la fecha de perpetración del delito: 30 de octubre de 2007 hasta la presente fecha 22 de noviembre de 2011, han transcurrido 04 años y 22 días, siendo la pena del delito la de prisión de nueve (09) meses y quince días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal se encuentra prescrito, dado que ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar la solicitud de la defensa de SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a este delito, a favor del imputado de autos.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JOSE NICOLAS CABRERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, el cual contempla una pena de prisión que oscila de 03 a 05 años de prisión, el cual arroja 08 años, ubicándonos en el límite mínimo del delito, la cual es de 03 años y en aplicación del precitado artículo 376 ibidem con rebaja de la pena a la mitad, asimismo tomando en cuenta el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, en el sentido de que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, queda la pena en Un (01) año, Seis (06) meses de prisión.

Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA En cuanto al delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, desde la fecha de perpetración del delito: 30 de octubre de 2007 hasta la presente fecha 22 de noviembre de 2011, han transcurrido 04 años y 22 días, siendo la pena del delito la de prisión de nueve (09) meses y quince días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal se encuentra prescrito, dado que ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal se decreta con lugar la solicitud de la defensa de SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a este delito, a favor del imputado de autos.

Asimismo CONDENA al ciudadano JOSE NICOLAS CABRERA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, el cual contempla una pena de prisión que oscila de 03 a 05 años de prisión, el cual arroja 08 años, ubicándonos en el límite mínimo del delito, la cual es de 03 años y en aplicación del precitado artículo 376 ibidem con rebaja de la pena a la mitad, asimismo tomando en cuenta el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, en el sentido de que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, queda la pena en Un (01) año, Seis (06) meses de prisión.

Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remítase el presente expediente en el lapso legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
JUEZ
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA