REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004373
ASUNTO : YP01-P-2011-004373

Resolución 483-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la Libertad Plena Sin Restricciones, decretada en fecha 28 de noviembre de 2011 a los ciudadanos: EUCLIDES MELANIO PIMEBNTEL, e ISAÍAS GONZÁLEZ OLIVEROS6, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- EUCLIDES MELANIO PIMENTEL, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-01-1973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Yamusal, Sector el Moriche, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N º V-14.115.479, hijo de Ramón Rivas (fallecido) y Josefa Pimentel;


2.-ISAÍAS GONZÁLEZ OLIVEROS, natural de Tabasca, Estado Monagas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.190.621, Soltero, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, en el sector Paloma del Viento, casa S/N, diagonal a la Bodega Lomas del Viento, Grado de Instrucción 4° Grado. Ocupación Llanero; hijo de Pedro Oliveros y Carmen González; ambos vivos


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Auxiliar Segunda del Estado Delta Amacuro, abogada Jhonna Cedeño, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: EUCLIDES MELANIO PIMEBNTEL, titular de la Cédula de Identidad N º V.-14.115.479, hijo de Ramón Rivas (fallecido) y Josefa Pimentel; 2.-ISAÍAS GONZÁLEZ OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad número V-22.190.621, Soltero, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, por cuanto en fecha 25-11-2011, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado y la detención acontece luego de que vecinos del sector del Moriche manifestaran donde residían los presuntos autores del hechos del vehículo que se encontraba totalmente calcinado.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMÓN LIRA NÚÑEZ

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE ES PROCEDENTE LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES

Por cuanto en la audiencia de presentación de los imputados el delito precalificado por la Representación Fiscal es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, más no se encuentra en la clasificación de los delitos de acción pública, a tales efectos señala el referido artículo en su encabezamiento lo siguiente:


“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de de uno a tres meses…”


Aunado a la solicitud de Libertad Plena Sin Restricciones a favor de los ciudadanos imputados antes identificados por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así como parte de la Defensa Privada, representada en este acto por el ciudadano abogado Ángel Lara, asimismo revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, el cual establece:


“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente conforme lo dispuesto en este título”

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el tratamiento que otorga el legislador para el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse, respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente , conforme a lo dispuesto en el referido artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la situación de de la aplicabilidad de este procedimiento no depende de situaciones objetivas como la flagrancia o ausencia de esta, sino exclusivamente de la determinación que el legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuáles delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada.

En este sentido los imputados no pueden ser enjuiciados de manera ordinaria como los delitos de acción pública, porque ese delito no es enjuiciable de oficio, sino a instancia de parte, y conforme al Código Orgánico Procesal Penal, eso quiere decir que la víctima debe presentar una querella ante juez de control, es decir contratar un abogado y éste presentar la querella; aclarado esto el Fiscal solicitó la libertad plena de los imputados, al igual que la defensa privada, dejando establecido que se procedió a informar de este requerimiento a la víctima del presente caso, ciudadano: JOSE RAMON LIRA NUÑEZ.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Tomando en cuenta lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, que contempla el delito de daños, el cual es instancia de parte agraviada, asimismo tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, igualmente oída la solicitud de la Representante Fiscal y del defensor privado, Abg. Ángel Lara, de libertad plena sin restricciones se DECRETA a favor de los ciudadanos: Euclides Melanio Pimentel, natural de Isla de Manamito, Comunidad de Mira Flores, donde nació en fecha 07/01/73, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.115.749 residenciado en la Comunidad de Yamusal, Vía Principal El Moriche, cerca de la casa de la presidenta del Consejo Comunal Dini Ramos y cerca de la casa de Milina Ramos, Grado de Instrucción Primer Grado, de ocupación Pescador Hijo de Ramón Alberto Rios (f) y Josefa Victoria Pimentel (v) y; el ciudadano ISAÍAS GONZÁLEZ OLIVEROS, natural de Tabasca, Estado Monagas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.190.621, Soltero, residenciado en Uracoa, Estado Monagas, en el sector Paloma del Viento, casa S/N, diagonal a la Bodega Lomas del Viento, Grado de Instrucción 4° Grado. Ocupación Llanero; hijo de Pedro Oliveros y Carmen González; ambos vivos; la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON LIRA NUÑEZ. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO AGUILAR