REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000181
ASUNTO : YP01-P-2010-000181


RESOLUCIÓN Nº 454-2011

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-000181, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. “

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública primera penal del acusado Abg. CRISTINA MOYA, quien seguidamente expone: “”…esta defensa solicita se le decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, pues tiene la disposición de admitir el hecho…”

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Tercera de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: “Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE, con la salvedad que las actas deben ser ratificadas en el debate oral y público por quienes suscriben de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 254 y 355 del Código Orgánico procesal penal. Al acusado de autos ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992, se le otorgó nuevamente la palabra y manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada. Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, y las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- No maltratar ni ofender a la víctima CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE, quién en la actualidad es su concubina. Se mantiene la medida de presentación y se extiende a cada 30 días. Se deja sin efecto la medida de protección a la víctima, motivado a que actualmente el acusado y la víctima viven juntos. El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de SEIS (06) MESES, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19859992, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1.- No maltratar ni ofender a la víctima CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE, quién en la actualidad es su concubina. Se mantiene la medida de presentación y se extiende a cada 30 días. Se deja sin efecto la medida de protección a la víctima , motivado a que actualmente el acusado y la víctima viven juntos, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio de la adolescente CEDEÑO BELIS YUSBER DEL VALLE. El cumplimiento de las condiciones tiene como fecha tope el 01 del mes de abril 2011.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los tres días del mes de octubre de dos mil once.
LA JUEZ SUPLENTE,


TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA


LIZGREANA PALMA