REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004379
ASUNTO : YP01-P-2011-004379


RESOLUCIÓN Nº 486-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, residenciado en la Urbanización San Rafael, Av. Orinoco, Casa Sin Número, cerca del Aeropuerto de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.215.631, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar

2.- HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, residenciado en la Urbanización San Rafael, Av. Orinoco, Casa Sin Número, cerca del Aeropuerto de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.215.631,







II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO ANTONIO LABADI, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…Esta Representación del Ministerio Público; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes, presenta y pone a la orden de este Juzgado Segundo de Control a los ciudadanos: HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, residenciado en la Urbanización San Rafael, Av. Orinoco, Casa Sin Número, cerca del Aeropuerto de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.215.631, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en acta policial, cursante al folio (02), debido a que en fecha Lunes 28 de Noviembre de 2011, |siendo las 01:40 horas de la tarde en el núcleo policial de San Rafael, cuando se presento la ciudadana: GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, venezolana, titular de la cedula de cedula de identidad N° V-13.403.394, la misma en compañía de dos ciudadanos, al percatarse el funcionario de guardia, observó que eran los internos que se encontraban evadidos de esa Dirección General, dicha ciudadana le hizo entrega de los internos que responden a los nombres de HERNAN AGUILAR MEDINA, venezolano, de años 28 de edad, C.I N° V-16.215.631, y GARCIA RAMON ALFREDO, venezolano, de 22 años de edad, C.I N° V-2l.579.343, quienes se encuentran a la orden del Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelación, por el delito de Homicidio y Violación, respectivamente; seguidamente se procedió realizarles una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos ni dentro de sus vestimentas, luego les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 EJUSDEM. Asimismo agregó el Representante Fiscal que en vista de esto, no refleja en el expediente la fecha en que se fugaron pero los mismos se evadieron el día jueves de la semana pasada y en vista del que el ciudadano Ramón Alfredo, García Guevara; el mismo se encuentra a la orden del Corte de Apelaciones y se encuentra condenado por la comisión de varios delitos…”


En virtud del hecho expuesto, en la audiencia oral de presentación de imputados, la Fiscalía precalifico jurídicamente el hecho, en cuanto al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA; precalificó los hechos dentro de los presupuestos del delito de quebrantamiento de Condena, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento), solicita la representación fiscal sea decretado el procedimiento ordinario; Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto constan elementos de convicción que indican que es autor o partícipe del delito precalificado, dado que este ciudadano se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía a la espera de la audiencia por ante la Corte de Apelaciones; estos hechos nos acredita que esta persona pudiera volver a fugarse de esa Comandancia.*Solicito el traslado de este ciudadano al Internado Judicial de Oriente La Pica, Estado Monagas, Ciudad de Maturín, asimismo se encuentra acreditado el peligro de Fuga por parte de esta persona , tomando en cuenta el daño causado de los delitos por los cuales los condenó el Tribunal de Juicio, por la conducta predelictual, pudiendo obstaculizar la investigación en este expediente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 259 del Código Penal, la pena pudiera aumentarse entre una quinta parte y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal; así mismo que dicho ciudadano quede a la orden del Tribunal que tiene la competencia del asunto que se le sigue al mismo. En cuanto al ciudadano: HERNAN AGUILAR MEDINA, le precalificó la conducta establecida en el artículo 258 del Código penal, que tipifica el delito de FUGA DE DETENIDO, solicitó se decrete el procedimiento ordinario; en cuanto a la medida de coerción debido a que este imputado no se encuentra condenado hasta el momento, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva cada ocho días y que dicho ciudadano quede detenido a la orden del tribunal de Juicio, por la causa que se le sigue en ese juzgado. Solcito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se me expida copia simple de la presente acta.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 30-11-2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial que narra las circunstancias como se entregaron estos ciudadanos, en cuanto al ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA dado que este ciudadano se encontraba privado de libertad por el asunto: YP01-P-2010-18, en la cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal y otros delitos especificados en dicha causa; los cuales se encuentran en etapa de apelación por ante la Corte de Apelaciones en el recurso signado YP01-R-2011-00072, tomando en cuenta que dado el quebrantamiento de la condena que nos ocupa, acredita la existencia directa del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de las investigaciones, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado razón por la cual se le dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 ejusdem.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

.
Por otra parte, y en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que lógicamente el peligro de fuga se encuentra plenamente demostrado con los antecedentes en mención, dado que si el imputado tomó tal determinación de quebrantar la condena que le fue impuesta, es fácil colegir que la única medida proporcional y adecuada para asegurar el proceso es la medida de privación de libertad, razón por la cual esta desdibujada la procedencia de lo dispuesto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tiene conducta predelictual previa, lo que a su vez permite al Tribunal configurar el peligro de fuga.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).


Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto en el artículo 259 del Código Penal.

Finalmente considerando la pena correspondiente a los delitos por los cuales se encuentra condenado por el Tribunal de Juicio y en fase de apelación el ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA superan con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de nuevamente sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado, sitio en el cual se encontraba cumpliendo la condena, antes del quebrantamiento de la condena, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

En cuanto al ciudadano: HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, la precalificación dada fue la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena de prisión oscila de cuarenta y cinco días a nueve meses, dicha precalificación aceptada por el Tribunal, dada la condición de procesado del referido imputado, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y así se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Esto en cuanto al delito de evasión de detenido antes especificado, pero siendo que dicho ciudadano se encuentra en condición de procesado, el mismo quedará DETENIDO a la orden del Tribunal de Juicio, en el asunto penal: YP01-P-2010-1087, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperados, de conformidad con el contenido de los artículos 406 numeral 1° y artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debido a que faltan diligencia de interés criminalístico por practicar. Segundo: En cuanto a el ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, a quien la Representación Fiscal precalifico los hechos dentro de los presupuestos del delito de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento), y solicito la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto constan elementos de convicción que indican que es autor o partícipe del delito precalificado. Asimismo dado que este ciudadano se encontraba privado de libertad por el asunto: YP01-P-2010-18, en la cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal y otros delitos especificados en dicha causa; los cuales se encuentran en etapa de apelación por ante la Corte de Apelaciones en el recurso signado YP01-R-2011-00072, tomando en cuenta que dado el quebrantamiento de la condena que nos ocupa, acredita la existencia directa del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de las investigaciones, razón por la cual se le dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano: Ramón Alfredo García Guevara **Líbrese boleta de encarcelación dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. **Ofíciese al ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Tercero: En cuanto al ciudadano: HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, la precalificación dada fue la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo procedente y así se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, pero siendo que dicho ciudadano se encuentra en condición de procesado, el mismo quedará DETENIDO a la orden del Tribunal de Juicio, en el asunto penal: YP01-P-2010-1087, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperados, de conformidad con el contenido de los artículos 406 numeral 1° y artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. **Ofíciese al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo de la presente decisión. **Líbrese Boleta de excarcelación por el delito de evasión de detenido con la salvedad que quedará detenido por los delitos que se le siguen por ante la causa YP01-P-2010-1087. Cuarto: En cuanto a la solicitud de traslado de este ciudadano al Internado Judicial de Oriente La Pica, Estado Monagas, Ciudad de Maturín, realizada por el Fiscal del Ministerio Público como el imputado RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, la misma debido a que el referido ciudadano en los actuales momentos tiene pendiente audiencia por recurso de apelación de sentencia por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la misma se niega. Quinto: Se acuerda expedir copias a las partes de la presente acta. Quedan las partes presentes debidamente notificadas

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO AGUILAR