REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004381
ASUNTO : YP01-P-2011-004381



RESOLUCIÓN Nº 487-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 28 de noviembre de 2011 al ciudadano Jimmy Rafael Marcano Limada, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JIMMY RAFAEL MARCANO LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22/02/83, de 28 años de edad, hijo de Augusto Marcano (v) y Marilú Limada (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.566, ocupación: Ayudante de Camionero, Soltero, teléfono 0424-9322335 y domiciliado en Calle Principal La Mayasita, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Física, contemplados en el artículo,42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNANDEZ.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADI, expuso entres otros particulares lo siguiente:

“El Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JIMMY RAFAEL MARCANO LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22/02/83, de 28 años de edad, hijo de Augusto Marcano (v) y Marilú Limada (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.566, ocupación: Ayudante de Camionero, Soltero, teléfono 0424-9322335 y domiciliado en Calle Principal La Mayasita, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto cursa entrevista rendida por la ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNANDEZ; donde entre otras cosas se lee … el día sábado salimos a pasea y nos tomamos unas cervezas, yo no me acuerdo haberlo golpeado y hoy en la mañana cuando lo voy a buscar a su casa, yo le dije para hablar y el no quiso y entonces nos fuimos a los golpes, mordiéndome en el brazo y me pegó la cabeza contra la pared …. “


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILIANA ALEXANDRA HERNANDEZ


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JIMMY RAFAEL MARCANO LIMADA , consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JIMMY RAFAEL MARCANO LIMADA

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
Primero: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección, formulada por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: JIMMY RAFAEL MARCANO LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22/02/83, de 28 años de edad, hijo de Augusto Marcano (v) y Marilú Limada (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.700.566, ocupación: Ayudante de Camionero, Soltero, teléfono 0424-9322335 y domiciliado en Calle Principal La Mayasita, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; las cuales consisten de Régimen de Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNANDEZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena Sin Restricciones realizada por la defensa. Cuarto: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO AGUILAR