REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001711
ASUNTO : YP01-P-2010-001711

RESOLUCIÓN Nº 455-2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, de nacionalidad Venezolano Natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 24/06/1959, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Julián Quirpa (V) y de Maria Leal (V), a quién se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, de nacionalidad Venezolano Natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 24/06/1959, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Julián Quirpa (V) y de Maria Leal (V).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“…el ciudadano JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro el día jueves 7 de octubre de 2010 aproximadamente en horas de la noche luego de que el ciudadano hoy imputado se disponía a instalar una venta ambulante de comida rápida frente al hotel La Rivera quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y luego de realizársele inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logró incautársele nada y al revisar una mesa debajo de la misma sobre una bandeja se encontraba una caja de cigarrillos Belmont y dentro de la misma la cantidad de 31 envoltorios de presunta droga con un peso de 12 gramos de peso bruto…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 6699122.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una deliberada intención dañosa por parte del acusado, dado que las actas de investigación penal, señalan al acusado de autos participe en el delito acusado, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el dispositivo legal arriba citado que se refieren al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, en relación al ciudadano JUAN RAFAEL QUIPA LEAL como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado la Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DOCUMENTALES:

1,.Acta de entrevista de fecha 07-10-10 ante la policía municipal de Tucupita por el ciudadano MORANDY MARTINEZ LUIS RAMON.
2.- Acta de Investigación penal de fecha 07-10-10, suscrita por el por el funcionario Detective CARRILLO ALBERTO y agente BRITO JEAN CARLOS , funcionarios de la Policía Municipal.
3.- Cadena de custodia de evidencia física de fecha 07-10-10, sala de resguardo del CIPCC.
4,- Reconocimiento legal No. 290 realizado a dinero, celulares, envoltorios que poseía el imputado al momento de la detención.
5.- Experticia química de fecha 08-10-10 realizada a los treinta y un envoltorios de papel aluminio de forma irregular, practicada por expertos del CIPCC.
6.- Acta de presentación de imputado.
7.- Acta de reconstrucción de hecho.

TESTIMONIALES:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales

TESTIGO:
MORANDY MARTINEZ LUIS RAMON testigo del hecho.

FUNCIONARIOS APREHENSORES

DETECTIVE CARRILLO ALBERTO funcionario policía municipal.
AGENTE BRITO JEAN CARLOS funcionario policía Municipal

EXPERTOS:
BETSY VERA Y JESUS ALCALA FARMACEUTICOS expertos del CIPCC.

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por la Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 78 al 80 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: Comunidad de la prueba.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación en su totalidad en relación al acusado JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de ya identificado ciudadano, en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, de nacionalidad Venezolano Natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 24/06/1959, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Julián Quirpa (V) y de Maria Leal (V), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. En consecuencia: 1.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. 2.- Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda el cambio de lugar de presentación del acusado al Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cada 30 días, por lo que se ordena oficiar al coordinador de la oficina de alguacilazgo de dicho Circuito.4 .- En relación a la solicitud de incineración de la sustancia incautada, la misma se acordará por auto separado.

Diaricese, déjese copia certificada del presente auto motivado y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA