REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004300
ASUNTO : YP01-P-2011-004300


RESOLUCIÓN Nº 458-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 08 de noviembre de 2011 al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO BRITO BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano II, calle 01, casa S/N, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano MAIKOL ALEJANDRO BRITO BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano II, calle 01, casa S/N, Tucupita Estado delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado DIOGENES TIRADO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. puso a la orden de este Tribunal al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO BRITO BETANCOURT, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana ARAY MENDOZA ANYULIS DEL JESUS, quién es su concubina, quién manifestó que el ciudadano la había agredido físicamente, le halo el cabello y la empujó al piso, y ella tiene cinco meses de embrazo, por lo que fue ubicado por los funcionarios policiales en el Barrio Alexis Marcano y detenido…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARAY MENDOZA ANYULIS DEL JESUS.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MAIKOL ALEJANDRO BRITO BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano II, calle 01, casa S/N, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARAY MENDOZA ANYULIS DEL JESUS y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal folio 4, acta de denuncia de la víctima folio 6, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer Libre de Violencia. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARAY MENDOZA ANYULIS DEL JESUS.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ARAY MENDOZA ANYULIS DEL JESUS establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad al 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal se otorga al imputado MAIKOL ALEJANDRO BRITO BETANCOURT, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Alexis Marcano II, calle 01, casa S/N, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA