REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004302
ASUNTO : YP01-P-2011-004302

RESOLUCIÓN Nº 457-2011

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 08 de noviembre de 2011 al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.-24117905, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1993, residenciado en calle No. 3, casa 14 del Barrio La Victoria sector San Rafael, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.-24117905, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1993, residenciado en calle No. 3, casa 14 del Barrio La Victoria sector San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo Abg. DIOGENES TIRADO, del Estado Delta Amacuro, quién presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…quien fue aprehendido en fecha, 06/11/2011, a las 2:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro cuando hacian patrullaje por el sector San Rafael y tenia una aptitud dsospechosa, y al realizarle inspección de persona se le encontró en su poder un arma de fuego con las siguientes característica Tipo revolver, color gris, sin marca ni serial visible, empuñadura de goma color negro, con un cartucho sin percutir color rojo y dorado, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
La representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal segundo indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, fue aprehendido y le incautaron UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda aperturar el procedimiento ordinario motivado a que faltan diligencias por practicar SEGUNDO Se otorga al imputado, ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V.-24117905, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, de fecha de nacimiento 19-08-1993, residenciado en calle No. 3, casa 14 del Barrio La Victoria sector San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación a la Dirección del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del Estado. CUARTO: Remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Dada, fIrmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA