REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-P-2010-000272
RESOLUCION NUMERO: 134-2011
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en fecha 09 de Noviembre de 2011, la cual es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ABG. CLARENSE ANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, plenamente identificado en el Asunto No. YPO1-P-2010-000272, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
Honorable Juez, en la oportunidad de estarse desarrollando el debate del juicio oral y público oportunamente, el Juez le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, con régimen de presentaciones cada Ocho (08) Días, siendo la misma extendida a Treinta (30) días por haber demostrado mi defendido estricta responsabilidad en las condiciones asignadas, ahora bien como quiera que mi defendido jamás incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y habiendo la Corte de Apelaciones dictado un fallo que revoca dicha medida, siendo aprehendido en su misma casa, ecotrandose detenido actualmente en el comando de la Policía Municipal de Tucupita, es propicia la ocasión para informarle igualmente que mi defendido en provecho de la libertad condicional que se le dio, tomó la iniciativa de dedicarse a estudiar (Anexo constancia); en tal sentido me permito solicitar una Detención Domiciliaria con autorización para acudir a sus clases académicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Numeral 10 y 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado que “En virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes.” Sala Constitucional. Sentencia 453, Exp. 01-0236 de fecha 04-04-2001. Ponente. ANTONIO GARCÍA
Cuando los procesados no tienen una manera constructiva de pasar el tiempo, suelen ocupar las horas acumulando resentimiento, por no decir una serie de planes delictivos que pondrán en práctica cuando salgan a la calle, por ello, considera esta defensa que degradar y desmoralizar a los presos es fa peor manera de prepararlos para cuando salgan de la cárcel “Nadie puede obligar a otra persona a reformarse. Los cambios deben venir de adentro y tienen que desearse.”—Vivien Stern, A Sin Against the Future—Imprisonment in the World (Un pecado contra el futuro. El encarcelamiento en el mundo).
Para lograr que los presos se reformen, es fundamental que reciban educación, recreación y cambien sus valores y criterios. Hay personas sinceras que se esfuerzan por educar y ayudar a los internos, y muchos de ellos agradecen de corazón la magnífica y altruista labor desplegada por los administradores de justicia cuando se sienten apoyados…(SIC..)
Este Tribunal a los efectos de decidir y en atención a decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado entre otras cosas que: “En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión”.. (Comillas del Tribunal) y en fallo jurisprudencial de fecha 30/09/2009, expediente numero 09-0688, sentencia numero 1220 emanado de la referida sala de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció entre otras cosas (OMISSIS)… Que toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentacion jurídica de la solución del caso concreto que se juzga. .. (OMISSIS). En correspondencia en lo anterior, la sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias es un elemento de la tutela judicial efectiva.. ( OMISSIS..), este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Este órgano juzgador observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho. Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, considera que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción personal que sobre el acusado de autos recae conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1° y 6°, del articulo 256, ejusdem se le impone como medida de coerción personal menos gravosa, al acusado de autos, arresto domiciliario y la prohibición de acercarse a las victimas de autos Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisa la medida de coerción personal que sobre el acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, con cédula de identidad N ° V-20.567.907, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1981, hijo de Lourdes de Bermúdez y Orangel Bermúdez, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, residenciado en Calle Cinco de Julio, Casa N ° 61 de esta Ciudad, teléfono 0424-927-5847conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1° y 6°, del articulo 256, ejusdem se le impone como medida de coerción personal menos gravosa, al acusado de autos, arresto domiciliario y la prohibición de acercarse a las victimas de autos Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. VILMA VALERO al ciudadano Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, a las victimas de autos e impóngase al acusado de autos de la presente decisión, de igual forma se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de participarle que deberá trasladar al ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, hasta su lugar de residencia ubicada en la calle Cinco de Julio, Casa N ° 61 de esta Ciudad donde deberá permanecer y no podrá salir sin autorización de este Tribunal. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo primer día del mes de Noviembre de 2011, años 201º y 152º. Dios y federación
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ ACC
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
DT. 28: 7, SAL.24:10, JER33:3 FILIP.4:13