REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000250
ASUNTO : YP01-P-2007-000250
RESOLUCION NUMERO: 135-2011
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que para el día Miércoles 25 de Mayo de 2011, estaba pautada la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de apertura de debate oral y publico en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RENNY SAUL LAYA MIRABAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, acto este que no se llevó a cabo en virtud de la ausencia del acusado de auto. Este tribunal procede a revocar la medida de coerción personal, que recae sobre el referido ciudadano, fundamentada en los siguientes términos:
En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en fecha 19 de Junio de 2008, se llevó a cabo el correspondiente sorteo ordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 16 de Julio de 2008, la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Julio de 2008, se dictó auto, mediante el cual este tribunal acordó diferir para el día 29 de Septiembre de 2008, la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para esa fecha motivado a la ausencia del acusado y del defensor privado.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se difirió la audiencia de constitución de Tribunal mixto que para esa fecha estaba pautada motivado a excusa presentada por una de las candidatas a la función de escabino y debido a la incomparecencia del defensor privado Abg. AUDIS AFANADOR DUERTO, pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 29 de Octubre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el juzgado con conocimiento de la presente causa, dictó auto, mediante el cual acordó la fijación de un sorteo extraordinario de escabinos, para el día 27 de Noviembre de 2008, en virtud de haberse recibido oficio emanado de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprendió que solamente compareció uno solo de los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos, mediante el sorteo publico numero 148, realizado en fecha 19/06/2008, quien no llenaba los requisitos para ejercer la función, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro del articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo el correspondiente sorteo ordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley adjetiva penal, en la presente causa y se pautó para el día 16 de Diciembre de ese mismo año, la correspondiente audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal acordó diferir el referido acto, motivado a la ausencia del acusado y de los candidatos a escabinos pautándose como nueva fecha para la realización de dicho acto el día 19 de Febrero del año 2009.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se dicto auto, mediante el cual se acordó diferir para el día 15 de Abril de 2009, la audiencia a los fines de constituir el Tribunal mixto en el presente asunto, debido a la incomparecencia del acusado y de los candidatos a escabinos.
En fecha 15 de Abril de 2009 se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la incomparecencia del acusado y de los escabinos, fijándose como nueva oportunidad para la realización del acto en cuestión el día 15 de Junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 18 de Junio de 2009, se dictó auto, mediante el cual se difirió la audiencia de constitución de Tribunal que en la presente causa se hallaba fijada para el día 18 de Junio de 2009, motivado a la incomparecencia de las partes, pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 07 de Agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se dictó auto, mediante el cual se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba pautada para el día 07 de Agosto de 2009, debido a la ausencia de las partes, fijándose como nueva oportunidad para la realización del precitado acto el día 17 de Noviembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia a los fines de constituir el Tribunal mixto en la presente causa, motivado a la incomparecencia de las partes pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 27 de Noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el juzgado que para aquel entonces conocía de la presente causa se encontraba constituido en la sala de audiencias numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en la realización de una audiencia de continuación de debate oral y publico correspondiente a la causa penal signada con el numero. YP01 P 2008 001006, fijadonse como nueva fecha para la realización del acto en cuestión el día 07 de Diciembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se difirió la tantas veces mencionada audiencia de constitución de tribunal mixto que estaba pautada para esa oportunidad motivado a la ausencia de las partes, fijándose nuevamente dicho acto para el día 08 de Enero de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Enero del año 2010 nuevamente se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto de la presente causa debido a la ausencia de de los candidatos a escabinos y del acusado de autos, pautándose el referido acto para el día 19 de Enero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de Enero de 2010, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día 19 de Enero de 2010, motivado a que el juzgado que para aquel entonces conocía de la presente causa se encontraba constituido en la sala de audiencias numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en la realización de una audiencia de continuación de debate oral y publico correspondiente a la causa penal signada con el numero. YK01 P 2003 00036, fijadonse como nueva fecha para la realización del acto en cuestión el día 10 de Febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
Nuevamente en fecha 10 de Febrero de 2010, se difirió la audiencia a los fines de constituir el Tribunal mixto que estaba pautada para esa fecha en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de los candidatos a escabinos y se pautó nuevamente dicho acto para el día 05 de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se difirió la audiencia a los fines de constituir el Tribunal mixto en la presente causa, motivado a la incomparecencia del acusado pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 30 de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 09 de Abril se dictó auto, mediante el cual se difirió la audiencia de constitución de Tribunal mixto que para el día 30 de Marzo de 2010, se había pautado en virtud de haberse decretado como día no laborable día 30 de Marzo de 2010, mediante Decreto Presidencial numero 7383, según circular signada con la nomenclatura DE-013-0310, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal fijándose nuevamente el referido acto para el día 30 de Abril de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de Abril de 2010 una vez mas se difiere la audiencia de constitución de Tribunal mixto pautada para esa oportunidad en virtud de la ausencia del acusado y de los candidatos a escabinos, por tal razón se pautó nuevamente como fecha para la realización de dicho acto procesal para el día 25 de Mayo de 2010, a las 08:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para esa fecha, motivado a que el juzgado que para aquel entonces conocía de la presente causa se encontraba constituido en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en la realización de una audiencia de continuación de debate oral y publico correspondiente a la causa penal signada con el numero. YP01 P 2009 00989, fijadonse como nueva fecha para la realización del acto en cuestión el día 30 de Junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
Nuevamente en fecha 30 de Junio de 2010, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para esa fecha, motivado a que el juzgado que para aquel entonces conocía de la presente causa se encontraba constituido en la sala de audiencias en la realización de una audiencia de continuación de debate oral y publico correspondiente a la causa penal signada con el numero. YP01 P 2008 00736, fijadonse como nueva fecha para la realización del acto en cuestión el día 06 de Agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de Septiembre de 2010, se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día 06 de Agosto de 2010, fijadonse como nueva fecha para la realización del acto en cuestión el día 19 de Octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de Octubre de 2010 nuevamente se difiere la tantas veces mencionada audiencia de constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, en virtud de la del acusado y de los candidatos a escabinos, pautándose nuevamente el acto en cuestión para el día 11 de Enero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de Enero de 2011, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. ALEXIS DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma el precitado juez se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 13 de Abril de 2011, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación hecha, mediante oficio número 084/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, observa este tribunal que dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales está sometidos, como lo es comparecer al llamado de la autoridad judicial, a los fines de asistir a la audiencia de apertura de debate oral y publico; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el ciudadano RENNY SAUL LAYA MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 33 años de edad, nacida fecha 27-03-77, casado, taxista, residenciado en Ciudad Bolívar, sector el Perú, 4, casa 54, Telf. 0414-09-41-858, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287 y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Centro de Retencion y Resguardo de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, concede en la población de Guasina de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el acusado RENNY SAUL LAYA MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 29 años de edad, nacida fecha 27-03-77, casado, taxista, residenciado en Ciudad Bolívar, sector el Perú, 4, casa 54, Telf. 0414-09-41-858, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287, y se le decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia a que se refiere el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la audiencia de apertura de debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar lo conducente a la Division de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan incluir en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, al referido ciudadano como solicitado, practicar la aprehension del los mismo, recluirlo en el Centro de Retención y Resguardo de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en la población de Guasina de esta ciudad y ponerlo a la orden de este Tribunal. Dada firmada y sellada, en la se del despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al decimo cuarto día del mes de Noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA MARIA URQUIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:
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