REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001982
ASUNTO : YP01-P-2011-001982

Resolución Nº 137-2011

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. ANTONIO GUZMAN, en fecha 11 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos MUÑOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO, y PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por hallarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CECILIA SEGOVIA RUDILLAS, LUÍS ÁNGEL VILLASMIL BASTIDA Y LUÍS MIGUEL VILLASMIL, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, estos dos últimos delitos en agravio el Estado Venezolano, solicitud esta mediante la cual le expresó entre otras cosas a este Tribunal que en fecha 02 de Noviembre las victimas LUIS ANGEL VILLASMIL BASTIDAS, LUIS MIGUEL VILLASMIL SEGOVIA y CECILIA ISABEL SEGOVIA, consignaron ante este despacho escrito en el cual manifestaron estar seguros que las personas que se encuentra privadas de su libertad no son las mismas que las despojaron de sus pertenencias, que ante tal aseveración ese defensor le solicita a este despacho la realización de una audiencia especial a los fines de escuchar a las victimas sobre el particular planteado.

A los efectos de decidir este Tribunal a los efectos de decidir la solicitud hecha por el defensor técnico observa que ciertamente en fecha 02 de Noviembre de 2011, fue consignada ante la unidad receptora de documentos un escrito suscrito por los acusados de autos, el cual cursa a los folios números 113 y 114 del presente asunto el cual es del siguiente tenor:

“Nosotros, LUIS ANGEL VILLASMIL BASTIDAS, LUIS MIGUEL VILLASMIL SEGOVIA Y CECILIA ISABEL SEGOVIA RUDILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-, 4.527.900, 20.852.663 y 25672.669, respectivamente identificados plenamente en autos del expediente YPOI-P-2011-001982 nomenclatura de este despacho, asistidos en este acto por el Ciudadano: DANIEL ABIGAIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.959.402, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 150.394, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer:

En fecha Diecinueve de Octubre del Año Dos Mil Once mis asistidos consignaron por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito en el cual se le informaba al Ministerio Publico que las personas que habían despojado a mis asistidos de su dinero se habían dejado observar por ellos cerca de su domicilio, por lo cual se solicito una medida de protección y apostarniento de funcionarios en la residencia de mis asistidos, dado el temor y la incertidumbre que sienten con la presencia de dichos ciudadanos en el sector, posterior a esto en esta misma fecha se consigna copia del escrito mediante diligencia a este despacho el cual fue recibido en la oficina de alguacilazgo (se consigna copia fotostática del escrito, diligencia y comprobante de recepción de documento) a los fines de que este despacho tuviera conocimiento de las circunstancias ocurridas. Es el caso ciudadano Juez que mis asistidos el día de ayer volvieron a ver a dichos ciudadanos cerca de su domicilio por lo que se vieron en la obligación de informar a las autoridades sin que las mismas les dieran respuestas ya que les manifestaron que si no existía la comisión de un delito ellos no podían actuar, luego por parte de un funcionario tuvieron conocimiento que las personas que fueron privadas de su libertad previo al robo del cual fueron objeto aún se mantienen Privados de su libertad en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, ante tales circunstancias es de hacer del conocimiento a este despacho que mis asistidos están seguros que las personas privadas de libertad desde el día de la audiencia de presentación celebrada por un tribunal de control de esta jurisdicción no son las mismas personas que los despojaron de su dinero en fecha Seis de Mayo del Año Dos Mil Once y de lo cual están completamente seguros. Asesorados por quien hoy nos asiste es por lo que ocurrimos ante competente autoridad a los fines de manifestar que la declaración que antecede la hacemos sin coacción ni premura de ningún tipo, solo a los fines de dejar salvada nuestra responsabilidad en cuanto a la privación de libertad que fueron objeto los ciudadanos identificados como imputados en esta causa Declaración que hacemos a los fines legales pertinentes.
En Tucupita a la fecha de su presentación…(SIC..)

Observa este Tribunal que el defensor técnico hace el requerimiento de una audiencia especial, a los fines de que escuchar a las victimas sobre el particular planteado, de igual formas de extrae de las actas que integran el presente asunto que en fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal con conocimiento de la presente causa ordenó la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento abreviado al cual se contraen los artículos 372 y 373, ambos de la ley adjetiva penal.

En fecha 26 de Mayo del presente año, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal el cual convocó a las partes directamente a la audiencia de apertura de debate oral y publico la cual se fijó para las 11:00 horas de la mañana del día 15 de Julio de 2011.

En fecha 15 de Julio de 2011, se difirió la audiencia de apertura de debate oral y publico unipersonal que para esa fecha estaba pautada, en virtud de la ausencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal y se pautó nuevamente la realización de la precitada audiencia para el día 06 de Septiembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de Septiembre de 2011, nuevamente se difirió la referida audiencia en virtud de la resolución Nº 2011-43 de fecha 03/08/2011 que acordó la concesión del Receso Judicial desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, pautándose como nueva fecha para la realización de la audiencia de apertura de debate oral y publico para el día 05 de Diciembre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien observa este Tribunal, que la oportunidad procesal para escuchar a las victimas de autos y concederle el merito respectivo sus deposiciones conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, es en el debate contradictorio estatuido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar la solicitud hecha por el defensor técnico seria una actuación hecha a contrapelo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considera este Tribunal que en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por el defensor técnico privado Abg. ANTONIO GUZMAN, atinente a la solicitud de una audiencia especial a los fines de escuchar a las victimas de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud interpuesta de manera escrita por el ciudadano Abg. ANTONIO GUZMAN, en fecha 11 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado de los ciudadanos MUÑOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO, y PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, mediante la cual le requirió a este Tribunal fijación de una audiencia especial para oír a las victimas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Décimo Séptimo día del mes de Noviembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13