REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YP01-P-2010-001087
Resolución Nº 139-2011
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (Occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera realizar examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y que a su vez se sirviera decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462 y con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, Of. No. 1, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el carácter acreditado en la causa signada con el No. YPO 1 -P2010-001087 que a tal efecto lleva este Tribunal, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
En mi condición de Defensor del Ciudadano, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, ampliamente identificado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, solicito muy respetuosamente el Examen y Revisión de la Medida que le fue impuesta a mí patrocinado en la aludida Audiencia de Preliminar.Los elementos traídos por el Ministerio Publico hasta la presente fecha no comprometen directa ni indirectamente la conducta de mi representado en la Comisión de los tipos Penales por los cuales fue Acusado, ya que de todos los elementos obtenidos durante esta etapa de la investigación, mas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de mi defendido no compromete la responsabilidad penal en lo absoluto.
El Ministerio Publico debe indicar con toda precisión que acto en especifico ejecuto mi patrocinado, debe establecer, Debe preexistir y de esta manera saber qué hecho en concreto se le señala, y por ende saber de que se va a defender.
Considera este defensa, que la Acusacion realizada contra mi patrocinado no es la más adecuada ni ajustada a los hechos que nos ocupan, ya que debe realizarse una Acusacion precisa con la valoración de la norma penal aplicable, esto es IMPUTAR UN TIPO PENAL, para lo que debe tomar en cuenta los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.
Además quedo claro que mi patrocinado no participo en los tipos penales por los cuales fue acusado, Es bien sabido, ciudadano Juez, por jueces, abogados, fiscales y hasta el ciudadano común, que la responsabilidad Penal es personalísima, y se ha pretendido IMPONERSELE la comisión de delito a mi patrocinado.
Ciudadano Juez, de las pruebas obtenidas hasta la presente fecha no incriminan directa ni indirecta a mi patrocinado por estar ausente uno de los elementos fundamentales del delito que es la acción u omisión del tipo descrito en la norma punitiva, ya que no se existe igualmente la relación de causalidad que vincule a mi patrocinado con los hechos por los cuales fue presentado ante ese tribunal, por lo que respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y en su lugar se le Imponga Una Medida Menos Gravosa.
Es Justicia, que espero merecer en nombre y representación de mi patrocinado, en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación…(Sic..)
A los efectos de decidir este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal procede a revisar la medida de coerción personal que sobre los acusados de autos recae y observa que en fecha 28 de Julio de 2010, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de prestación de los imputados LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, HERNAN MEDINA y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que sobre el acusado BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, recae y observa que hasta la presente etapa procesal del presente asunto, no han variado las circunstancias que generaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de control, en tal sentido considera este Tribunal que en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por el defensor técnico privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, atinente a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado.
De igual formas observa este Tribunal que desde el día 28 de Julio de 2011, los acusados OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO y HERNAN MEDINA se encuentran detenidos en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y en razón de que los precitados ciudadanos, para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, se encontraban adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, como funcionarios policiales, es por que en consecuencia este Tribunal considera pertinente acordar el traslado de los precitados ciudadanos hasta la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, al ser la Comandancia de dicha Institución Policial su comando de adscripción, donde permanecerán recluidos a las ordenes de este Tribunal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la solicitud interpuesta de manera escrita por el ciudadano Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera realizar el correspondiente examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena el traslado de los acusados OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO y HERNAN MEDINA, hasta la sede de la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, donde permanecerás detenidos a las órdenes de este Tribunal. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan trasladar con las seguridades que el caso amerita a los referidos ciudadanos hasta la sede de la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Asimismo se ordena participar mediante oficio al Comandante de la Policía Municipal de esta ciudad, que se servirá recibir en calidad de detenidos a los acusados OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO y HERNAN MEDINA, quienes permanecerán recluidos con las seguridad que el caso amerita, a las ordenes de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Prosígase el curso de ley. Cumplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Vigésimo Tercer día del mes de Noviembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13