REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000934
ASUNTO : YP01-P-2011-000934

Resolución Nº 140-2011

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 17 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor publico del ciudadano CARWINS NARVAEZ QUIROZ, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 2,26 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 8,9 243 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera decretar a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de decidir y en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que el defensor Abg. OSWALDO PEREZ en su escrito expresó entre otras cosa lo siguiente:

En el caso de mi defendido CARWINS NARVAEZ QUIROZ, fue acusado por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Droga, y en la audiencia preliminar se decreto el pase a juicio manteniendo la medida de privativa DE LIBERTAD, permaneciendo detenido hasta los actuales momentos por un lapso de 09 meses y 13 días ,que sin ánimos de pretender ir al fondo del asunto el procedimiento policial adolece de ciertos vicios que ponen en duda su actuación en franco detrimento de la seriedad que a todo evento debe caracterizar la actuación de los funcionarios como órganos auxiliares en la investigación penal.

Es sumamente preocupante los momentos de angustia y dolor que viven las Madres, familiares y amigos de las personas privadas de libertad que se encuentran en el Centro de Prevención y Resguardo de Guasina. Ciudadano Juez es necesario que se proteja o garantice la vida de este joven que según informaciones de su propia madre esta siendo seriamente amenazado en lo más preciado que tiene el ser humano como lo es la vida…(Sic.)

En tal sentido este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De las actas procesales que integran el presente asunto, se extrae que en fecha 03 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del acusado de autos medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que estaban llenas las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal esta que sobre el acusado de autos recae en la actualidad

En fecha 02 de Abril de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal interpuso el correspondiente libelo acusatorio conforme a las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el articulo 49 Ejusdem, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual forma constata este Tribunal que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de fallo signado con el numero 1046 de fecha 06 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…(Sic..). Criterio Jurisprudencial este ratificado en sentencia signada con el numero 12-12 de fecha 14 de Junio de 2005, Francisco Carrasquero López de la misma sala.

En opinión de este Tribunal y siguiendo lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo jurisprudencial, arriba trascrito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del acusado.

En consecuencia este Tribunal considera que conforme a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, ordinal 2º 51, 257, 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el acusado de autos recae y sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 17 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWINS NARVAEZ QUIROZ, mediante la cual le requirió a este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 2,26 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 8,9 243 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera decretar a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisa la medida de coerción personal que le fuera decretada al acusado de autos en fecha 03 de Marzo de 2011 y se decreta a favor del acusado CARWINS NARVAEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad numero 20.852.613, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que cumplirá en su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II, casa numero 22 de esta ciudad, con la debida custodia policial de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de donde no podrá salir sin autorización de este Tribunal Y ASI SE DECIDE:

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de participarle que deberá trasladar al ciudadano CARWINS NARVAEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad numero 20.852.613, hasta su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II, casa numero 22 de esta ciudad, donde deberá permanecer con la custodia Policial de funcionario adscritos a esa Institución Policial, que deberán ser designados por esa Comandancia. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo cuarto dia del mes de Noviembre de 2011, años 201º y 152º. Dios y federación.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13