REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557
Resolución numero: 141-2011
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CRUZ RAMON PINO, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera cambiar el sitio de reclusión para la residencia de su defendido, la cual esta ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 85 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal observa que el defensor en su escrito afirma entre otras cosas que este Tribunal ordenó el cambio de reclusión de su defendido al Hospital Luís Razetti de esta ciudad y solo lo atendieron por 7 días regresando nuevamente a la Comandancia de de Policía del Estado, no pudiendo controlar la enfermedad por cuanto amerita de la realización de exámenes mas especializados y la valoración por un especialista endocrinólogo, que el Hospital Luís Razetti de esta ciudad no se cumple con el tipo de comida que requiere esta enfermedad y consigna anexo al referido escrito constante de un (01) folio útil informe medico que describe el estado de salud de su patrocinado.
A los efectos de decidir este Tribunal observa que el delito que formalmente se le endilgó al acusado de autos es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera constata este Tribunal que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De igual manera el artículo 29 Ejusdem, preceptúa que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Asimismo observa este Tribunal que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo 179, de fecha 26 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Resaltado de la Sala).Por otro lado, la Sala, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo sucesivo:“…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. (Resaltado de la Sala)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, dejó sentado entre otras cosas que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En el mismo orden de ideas constata este Tribunal que sobre el acusado JOSE RAMON OCHOA MORENO, recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, al estar llenas las exigencias de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se le celebró por ante este juzgado, audiencia especial convocada por este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se acordó la reclusión de los acusados LUIS MANUEL GUERRA MIERES y JOSE RAMON OCHOA MORENO, en la sede del Hospital Dr Luís Razetti de esta ciudad, con la custodia policial debida, motivado al delicado estado de salud que presentaban ambos ciudadanos.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se extrae que hasta la presente etapa procesal del presente asunto, no han variado las circunstancias que generaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de control, a todos los acusados de la presente causa. En tal sentido y en estricto acatamiento a lo preceptuado en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los fallos jurisprudenciales arriba transcritos que señalan la improcedencia de medidas cautelares y de beneficios procesales en los delitos considerados como de lesa humanidad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CRUZ RAMON PINO, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera acordar el cambio el sitio de reclusión para la residencia de su defendido, la cual este ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la salud estatuido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del precitado del ciudadano hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que reciba atención medica y una vez proporcionada deberá ser reintegrado a su lugar de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CRUZ RAMON PINO, en fecha 25 de Noviembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, mediante la cual requirió de este Tribunal que se sirviera acordar el cambio el sitio de reclusión para la residencia de su defendido, la cual esta ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan trasladar con las seguridades que el caso amerita al referido ciudadano hasta la sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que reciba atención medica y una vez proporcionada la atención requerida deberá ser reintegrado a su lugar de reclusión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Prosígase el curso de ley. Cumplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Vigésimo Noveno día del mes de Noviembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13