REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001561
ASUNTO : YP01-P-2011-001561

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 133-2011

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Penal suplente, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO:KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1987, de 23 años de edad, hijo Carmen Eduardo Marcano (V) y Luís Alfonso Marcano (v), Grado de Instrucción segundo año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20-159.901, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en los chaguaramos casa N° 174, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: MONICA ALEJANDRA PALMA y DAILINIS LIRA CALDERON.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 03 de Noviembre de 2011, el acusado KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:


Se inició la presente causa el día 30 de Marzo de 2011, luego que el acusado de autos resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que dos ciudadanas identificadas como MONICA ALEJANDRA PALOMA y DAILINYS LIRA CALDERON denunciaran manifestando que dos personas desconocidas la habían sometido con un arma de fuego de color plateada en la avenida Orinoco de esta ciudad cerca de la Clínica Podenca, despojándolas de sus partencias, asimismo manifestaron que las personas una vez que las robaron salieron caminando por las adyacencias de esta unidad táctica, una vez dada la información por las victimas observaron a dos ciudadanos con las mismas descripciones aportadas por las ciudadanas en cuestión, quienes de desplazaban cerca de esta unidad procedieron de manera inmediata a darles voz de alto, los mismos se detuvieron y a su vez señaladas por las ciudadanas como autores materiales del hecho por cuanto se procedió a notificarle que exhibieran de cualquier objeto de interés criminalistico adheridos a ellos manifestando estos de no poseer ningún objeto, luego se les participo se les realizaría la inspección corporal de la cual se les encontró las pertenencias de las ciudadanas Mónica Alejandra Paloma Y Dailinys Lira Calderón por cuanto ellas reconocieron que la mayoría des los objetos que les fueron encontrados les pertenecían por lo que se procedió a informarle que quedaría detenido.

En fecha 02 de Mayo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante este Tribunal escrito de acusación en contra del ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA PALMA y DAILINIS LIRA CALDERON.


En fecha 03 de Noviembre de 2011, se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la correspondiente audiencia de apertura de debate oral y público donde este Tribunal admitió la totalidad del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA PALMA y DAILINIS LIRA CALDERON, luego de admitido el libelo acusatorio este Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone el termino mínimo que estableció el legislador para ese delito, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en diez (10) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1987, de 23 años de edad, hijo Carmen Eduardo Marcano (V) y Luís Alfonso Marcano (v), Grado de Instrucción segundo año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20-159.901, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en los chaguaramos casa N° 174, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA PALMA y DAILINIS LIRA CALDERON. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria, de igual forma se ordena el cese la medida de coerción personal que sobre el precitado ciudadano recae. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al octavo día del mes de Noviembre de 2011, años 201º de la independencia y 151º de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ ACC

ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13