REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000227
ASUNTO : YP01-D-2011-000227


Resolución N° 1C - 160- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalia Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 11 de Diciembre de 2007, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expreso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas colocaron papeles por los alrededores del Colegio donde estudio diciendo vulgaridades de mi e insultándome, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión de los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que a pesar de las Diligencias Practicadas en el presente expediente y del Tiempo Transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11 de Diciembre de 2007, ( mas de Tres años) no se cuenta con suficientes elementos de Convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una pena máxima de Cinco años para los delitos que se encuentran expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de los cuales no se encuentra el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, asimismo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Constatándose entonces que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido ( mas de 03 años ) desde la fecha en que ocurrieron los hechos (11 de Diciembre de 2007) mas de Tres años, hasta la presente fecha, supera el lapso de Seis meses, que es el que corresponde para que prescriba la Acción penal, por lo que se considera prescrita la acción penal en la presente causa, según lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Tres años desde que sucedieron los hechos, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Victima. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 1 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.