REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000238
ASUNTO : YP01-D-2011-000238
Resolución N° 1C - 172- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 23 DE Agosto de 2008, en virtud de Visita realizada el 23 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en compañía de Funcionarios Adscritos a la Comandancia General del Estado Delta Amacuro y al Instituto de Seguridad Ciudadana Y Transporte POLITUCUPITA, del Estado Delta Amacuro, a la Casa de Formación integral de Varones de esta ciudad, Ubicada en a Avenida 19 de Abril, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual se logra incautar en la habitación asignada al joven IDENTIDAD OMITIDA, debajo de la Colchoneta de su cama, un arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Serial de Tambor, 829488, marca Colt, color negro, cacha de madera, hecho ocurrido en fecha 23 de Agosto de 2008, a las 4:40, horas d la mañana, en la Casa de Formación integral de Varones de esta ciudad, Ubicada en a Avenida 19 de Abril, Tucupita Estado Delta Amacuro.

Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión del Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no es posible atribuírsele el hecho denunciado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que en las mismas no consta la colecta efectiva y debidamente registrada bajo el formato de Cadena de Custodia, emitida por órgano policial alguno de evidencias físicas consistentes en Un arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Serial de Tambor, 829488, marca Colt, color negro, cacha de madera, asimismo no existe reconocimiento Legal que demuestre la existencia Real, de evidencia física alguna, correspondiente a la presente averiguación Penal.
Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.“ ya que no consta en la causa que al adolescente identificado como autor del hecho se le haya colectado efectivamente ni fue debidamente registrada bajo el formato de Cadena de Custodia, emitida por órgano policial alguno de evidencias físicas consistentes en Un arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Serial de Tambor, 829488, marca Colt, color negro, cacha de madera, asimismo no existe reconocimiento Legal que demuestre la existencia Real, de evidencia física alguna, correspondiente a la presente averiguación Penal. PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que no consta en la causa que al adolescente identificado como autor del hecho se le haya colectado efectivamente ni fue debidamente registrada bajo el formato de Cadena de Custodia, emitida por órgano policial alguno de evidencias físicas consistentes en Un arma de Fuego tipo Revolver, Calibre 38, Serial de Tambor, 829488, marca Colt, color negro, cacha de madera, asimismo no existe reconocimiento Legal que demuestre la existencia Real, de evidencia física alguna, correspondiente a la presente averiguación Penal, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, interno en en la Casa de Formación integral de Varones de esta ciudad, Ubicada en a Avenida 19 de Abril, Tucupita Estado Delta Amacuro, para la época, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, interno en en la Casa de Formación integral de Varones de esta ciudad, Ubicada en a Avenida 19 de Abril, Tucupita Estado Delta Amacuro, para la época, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 10 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.