REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000250
ASUNTO : YP01-D-2011-000250


Resolución N° 1C - 174- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 26 de Septiembre de 2009, en virtud de denuncia de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual expuso: Me encontraba en mi casa, en el frente coloque un pilotin de madera y en eso llegó este Muchacho y se llevo el pilotin, yo fui a reclamarle el porque se lo había llevado y el me respondió con palabras obscenas, el agarro y se fue para la casa donde fue la pelea, yo agarre y me fui para allá, el me volvió a decir palabras obscenas, me le fui encima y allí cuando recibí el golpe en la boca y me vine a poner la denuncia, es todo.

Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se observa que de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no se observa la consignación en la misma de la Medicatura Forense de la Victima, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal de IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos previstos en el código Penal como lo es el delito de: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: … A pesar de la falta de Certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada…” ya que no consta en la causa que la medicatura Forense realizada a la Victima IDENTIDAD OMITIDA. PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que no consta en la causa que la medicatura Forense realizada a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, Previsto Y Sancionado en el articulo 42 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 14 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.