REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000258
ASUNTO : YP01-D-2011-000258


Resolución N° 1C - 175- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 15 de Julio de 2006, en virtud de denuncia de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual expuso:
Comparezco con la finalidad de denunciar que en momentos en que me encontraba caminando por la calle 04 del Mismo Sector, cuando de repente se me atravesó una muchacha de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, (apodada la niña) y me grito y yole dijo que me bajara la voz y me dijo que me callara la boca y me golpeo en la cara varias veces y me rompió la ropa en plena calle, es todo.

Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión del Lesiones Personales Genéricas, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se observa que de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, que desde el momento en que ocurrieron los hechos (15 de Julio de 2006) hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (05) años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: … LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO…” ya que desde el momento en que ocurrieron los hechos (15 de Julio de 2006) hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Cinco (05) años, No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que desde el momento en que ocurrieron los hechos (15 de Julio de 2006) hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Cinco (05) años, motivo por el cual Procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, (apodada la niña) por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, (apodada la niña) por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Genéricas, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 14 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.