REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000260
ASUNTO : YP01-D-2011-000260


Resolución N° 1C - 177- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 26 de Septiembre de 2006, en virtud de denuncia realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Acudo con la finalidad de denunciar a un niño que apodan IDENTIDAD OMITIDA, quien me agredió físicamente con un pico de Botella en el momento en que yo me encontraba sentado en frente de su casa, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el cual resulta de la subsunción de los hechos narrados por la victima quien manifiesta que el niño Alan, no identificado, lo agredió físicamente con un pico de Botella en el momento en que el se encontraba sentado en frente de su casa, asimismo se observa que de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no consta en la misma prueba de certeza alguna, como podría ser la Medicatura Forense realizada a la victima, para demostrar la existencia de la Lesión y la calificación de la misma.
Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: …A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos y no existen bases para solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del Imputado…”, No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no consta en la misma prueba de certeza alguna, como podría ser la Medicatura Forense realizada a la victima, para demostrar la existencia de la Lesión y la calificación de la misma, motivo por el cual Procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 15 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.