REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000267
ASUNTO : YP01-D-2011-000267

Resolución Nº 1C - 180- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Ágreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 11 de Mayo de 2010, según denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo De Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia expuso: Yo vengo a denunciar al Señor IDENTIDAD OMITIDA por ser cómplice del Robo de mi Bicicleta, el día Dos DE Mayo de 2010 y porque además el día de hoy me quito la cantidad de 200 Bs, para entregarme la Bicicleta y luego de que yo le di el dinero, no lo vi mas y por eso lo vine a denunciar, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión del delito de Hurto, Previsto Y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el cual resulta de la subsunción de los hechos narrados por la victima, asimismo se observa que de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos y no existen bases para solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.
Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: …A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos y no existen bases para solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del Imputado…”, No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos y no existen bases para solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, motivo por el cual Procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de Hurto, Previsto Y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 16 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.