REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000232
ASUNTO : YP01-D-2011-000232
Resolución N° 1C- 148- 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 20-10-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD DE VOLCÁN.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que cursa en la causa denuncia de fecha 28-09-2011, realizada por la Directora de la Unidad Educativa Bolivariana Luisa Casares de Arismendi, ciudadana Zobeida del Carmen Ramonis de Rodríguez, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5337970, teléfono: 0426 891 88 58, quien expuso: Comparezco por ante esta oficina a los Fines de denunciar que personas desconocidas el día de hoy (28-09-2011) en horas imprecisas de la madrugada, se llevaron Once Computadoras Canáima, del Primer Grado del Proyecto Canáima, de la Unidad Educativa Bolivariana Luisa Casares de Arismendi, de la Población de Volcán, es todo.
Consta de Acta de investigación Penal de fecha 18 de Octubre de 2011, la Aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente se informo a la Superioridad Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abog. Mariana Jiménez, seguidamente se traslado los Imputados a la Casa Taller de Varones de esta Ciudad.
En fecha 19 de Octubre de 2011, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 20-10-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación del Adolescente, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD DE VOLCÁN. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a los imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de veintiséis (26) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto, solicito copias del expediente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes a través de la interprete y de manera separada manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista las actuaciones y la denuncia cursantes al expedientes de la cual se desprende que es del 28/09/2011, visto asimismo que no cursa orden de aprehensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución nacional la cual establece que una persona puede ser detenida si es sorprendida en flagrancia o por una orden de aprehensión dicho lo anterior a criterio de esta Defensa, esta situación se debería resolver es por la imputación formal, es decir, por ante el Despacho de la vindicta publica por cuanto en la presente causa no existe flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual la defensa difiere de la calificación; a todo evento esta defensa en aras de la defensa técnica de los adolescentes presentes esta de acuerdo con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, consistente en presentaciones cada 15 días, esto si este digno tribunal admite los elementos traídos por la representante Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta y del expediente. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, COMO PUNTO PREVIO, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD DE VOLCÁN. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a los imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de veintiséis (26) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto, solicito copias del expediente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes a través de la interprete y de manera separada manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista las actuaciones y la denuncia cursantes al expedientes de la cual se desprende que es del 28/09/2011, visto asimismo que no cursa orden de aprehensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución nacional la cual establece que una persona puede ser detenida si es sorprendida en flagrancia o por una orden de aprehensión dicho lo anterior a criterio de esta Defensa, esta situación se debería resolver es por la imputación formal, es decir, por ante el Despacho de la vindicta publica por cuanto en la presente causa no existe flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual la defensa difiere de la calificación; a todo evento esta defensa en aras de la defensa técnica de los adolescentes presentes esta de acuerdo con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, consistente en presentaciones cada 15 días, esto si este digno tribunal admite los elementos traídos por la representante Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta y del expediente. Es todo”.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD DE VOLCÁN, motivo por el cual lo procedente es acoger la solicitud Fiscal de Decretar en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y decretar en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de la distancia de su domicilio procesal ubicado en la Comunidad de Volcán.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3ro y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD DE VOLCÁN, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de la distancia de su domicilio procesal ubicado en la Comunidad de Volcán. Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con los Ciudadanos, entre los cuales esta: FELIX RAMON MARCANO GOVALLA, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.065 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. El Tribunal hace entrega de los adolescentes al consejero de protección a los fines de que sean entregados a sus representantes en sus residencias, asimismo se le encarga al mencionado consejero informar a sus representantes que deberán pasar por ante este despacho en horas de oficina a 3:30pm a los fines de sostener entrevistas con sus representados. Ofíciese al director del IRIDA a los fines de que se les dicte charlas a la Comunidad de Volcán, por cuanto se están presentando muchos adolescentes de la mencionada comunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete Aracelis Brito, titular de la cedulad de identidad 11.208.941, teléfono 0426-8908985, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad y expídase certificación a la misma. Notifíquese a la Víctima. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.