REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000039
ASUNTO : YP01-D-2005-000039


Resolución N° 1C- 184- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 24-11-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que este se encuentre en Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja Expresa Constancia de que: El día Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en el Primero Piso, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto signado con el Nº YP01-D-2005-000039, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, Audiencia de Presentación esta que se realiza en virtud de Oficio proveniente del Tribunal de Control Dos, signado con el Numero 818-2011, en el cual se informa a este Tribunal que el joven adulto se encuentra detenido a la Orden de ese Tribunal y en virtud de que en fecha 16 de Marzo de 2009, … LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RUSSA PEREZ JOSE RAMON. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. ANA DUARTE, le solicitó al ciudadano Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, el adolescente imputado, previo traslado desde la el Reten Policial de Guasina, en virtud de que este se encuentra detenido a la Orden del Tribunal de Control Dos de la Sección penal Ordinaria.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que cursa en la causa Acta Policial en la cual se puede leer : En fecha 27 de Abril de 2005, siendo las 4:30, horas de la tarde, Una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, encontrándose en labores de servicio en el Mirador Turístico Ubicado en el paseo Malecón Manamo, avistaron a un adolescente que vestía para el Momento una franela de color azul Oscuro y el mismo se encontraba parado frente a la Iglesia Católica San José, específicamente al lado de la Fuente de Agua portando en su mano izquierda, Un arma de Fuego de fabricación Ilícita (Chopo), seguidamente se procedió a darle la voz de alto previa identificación Policial, incautándole el arma que llevaba en la mano izquierda a la vista del Publico y a la vez procedí a realizarle una inspección de persona, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo expreso no poseer cedula ni saber su numero, se le informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo al fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico quien ordeno que las actuaciones fueran pasadas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub- Delegación del este Estado Delta Amacuro, es todo.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 24 de Noviembre de 2011, en virtud de lo inusual de la misma y de que este se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control Dos de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación de los Adolescentes, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, Como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo Una vez que se encuentre el Libertad. De igual manera solicito copias Certificadas de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. “Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 8 días ante Alguacilazgo. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que este se encuentre en Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que este se encuentre en Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano. Remítase Copia Certificada del presente asunto al Ministerio Público a los Fines de que se continué con las Investigaciones del caso. Ofíciese a la Policía del Estado a los fines de informar que el adolescente quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de los Tribunales Ordinarios. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Es todo. Quedan notificados los presentes de la decisión tomada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COOPP Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.