REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000275
ASUNTO : YP01-D-2011-000275


Resolución N° 1C - 185- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Ágreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 29 de Julio de 2006, en virtud de denuncia por ante la policía del Estado Delta Amacuro, realizada por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia expuso: Por agresiones Verbales por parte del Adolescente por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Ahora bien en la denuncia no hay hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende que “Agresiones Verbales” en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente no encuadra como tipo penal por cuanto no se expreso cuales eran las Agresiones Verbales pronunciadas.

Ahora bien, establece el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: …El hecho imputado no es tipico…”, No quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos de acuerdo a las actuaciones consignadas en la causa, en la denuncia no hay hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende que “Agresiones Verbales” en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente no encuadra como tipo penal por cuanto no se expreso cuales eran las Agresiones Verbales pronunciadas, motivo por el cual Procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Residenciada en la Comunidad de Cocuina al lado de una Hacienda, en donde queda la familia Longart, por cuanto en la denuncia no hay hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende que “Agresiones Verbales” en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente no encuadra como tipo penal por cuanto no se expreso cuales eran las Agresiones Verbales pronunciadas, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Cinco casa Numero 131317 Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Residenciada en la Comunidad de Cocuina al lado de una Hacienda, en donde queda la familia Longart, por cuanto en la denuncia no hay hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende que “Agresiones Verbales” en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente no encuadra como tipo penal por cuanto no se expreso cuales eran las Agresiones Verbales pronunciadas, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Notifíquese a la Imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 25 de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.