REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000252
ASUNTO : YP01-D-2011-000252
Resolución N° 1C- 0167- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la Presente causa que una comisión de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la mañana, cuando se encontraba de patrullaje por las adyacencias de la Plaza de la Urbanización Delfín Mendoza, cuando fuimos llamados por Dos ciudadanas las cuales se identificaron como: en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, las cuales informaron que habían sido objeto de un Robo por parte de un ciudadano el cual se trasladaba a bordo de un Vehiculo de Tracción de Sangre, de color amarillo, el mismo es de color Moreno, cabello Negro, tenia encima un morral de color marrón con letras estampadas y vestía un pantalón Jeans de color azul u franela de color marrón, quien bajo amenazas con un arma blanca cuchillo, les quitaron Dos Teléfonos Celulares marca Nokia, N 95 y el otro marca Vtelca, por lo que inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y a escasos minutos cuando nos encontrábamos por la calle Tucupita, específicamente frete a la Barbería Mari, avistamos a un ciudadano con las mismas características antes descritas, por lo que le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios, de la policía del Estado y le informamos que le realizaríamos una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas, seguidamente procedimos a revisar el bolso que poseía el ciudadano encontrando dentro del mismo un arma blanca Cuchillo de aproximadamente Treinta Centímetros de largo de color Plateado, con cacha de goma de color Negro con Anaranjado, marca Stailles StillUn esmeril de color Anaranjado, marca Blacan Dequer, Dos teléfonos celulares, Nokia, N 95 y el otro marca Vtelca, así como otros objetos, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le informo que quedaría detenido por la comisión de uno de los Delitos contemplados en el código penal, se le informo a la superioridad fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 03 de Noviembre de 2011, a las 09:00:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien narró las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para que fueran oídos por los presentes en la sala, presento ante el Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado y que se decrete en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecido en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias, constante de catorce (14) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. “Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Buenos días, esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento sea Breve por cuanto en las actas se encuentran las diligencia necesarias, asimismo voy a solicitar que se le practique a mi defendido examen psicológico y en relación a la medida solicita una cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en cualquiera de sus ordinales, Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que la causa se encuentra completa en materia de investigación, por parte del Ministerio Publico; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar la Flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1ro Y ARTICULOS 248 Y 249 del Código Orgánico Procesal penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio;
Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado Pudiera ser Autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas policiales que riela en autos, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de Adolescente, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Por cuanto se hace necesario realizar examen Psicológico al adolescente, se acuerda oficiar al IPASME a los fines de solicitar que le sea practicado Informe Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informándole que el adolescente de autos se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Se ordena igualmente colocar al pie del oficio el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar a la Directora de Casa de Formación Integral de Varones a los fines de que tome las medidas necesarias para que se le practique Informe Psicológico por el IPAS ME al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena la práctica de los estudios al adolescente por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Enviar la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente en el lapso legal correspondiente. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 10:10, horas de la mañana.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que la causa se encuentra completa en materia de investigación, por parte del Ministerio Publico; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar la Flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio y SE ORDENA ASÍ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO; Se decreta en contra del adolescente Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que merece sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado Pudiera ser Autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas policiales que riela en autos, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente y vista la solicitud fiscal, escuchado los alegatos de la defensa y oído la declaración de Adolescente, se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo no tiene arraigo en el área educativa y laboral pudiendo con su conducta evadir u obstaculizar el proceso. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Por cuanto se hace necesario realizar examen Psicológico al adolescente, se acuerda oficiar al IPAS ME a los fines de solicitar que le sea practicado Informe Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informándole que el adolescente de autos se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Se ordena igualmente colocar al pie del oficio el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar a la Directora de Casa de Formación Integral de Varones a los fines de que tome las medidas necesarias para que se le practique Informe Psicológico por el IPAS ME al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se ordena la práctica de los estudios al adolescente por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Enviar la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente en el lapso legal correspondiente. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Notifíquese a las victimas. Se acuerda la foliatura del presente asunto y así se decide. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez.