REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000269
ASUNTO : YP01-D-2011-000269


Resolución N° 1C- 171- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 07-11-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que cursa en la causa Acta Policial en la cual se puede leer: En fecha 05 de Noviembre de 2011, Una comisión de la Policía del Estado se Constituyo en comisión a los fines de realizar labores de Patrullaje, siendo las Diez y Cuarenta Horas de la noche, por las adyacencias de la Urbanización San Rafael, específicamente por la calle Principal de la Calle Raúl Leoni I, observamos a Dos ciudadanos que se encontraban parados al frete de una venta de pollo asado, adoptaron una actitud sospechosa al notar la presencia Policial, de inmediato se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado, se les notifico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estos manifestaron ser menores de edad y se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte delantera del lado derecho de la Cintura, Un arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 22 mm de color Negro Con Plateado, de serial N° ml16921, con un proyectil calibre 22 mm, sin percutir y Dos en el bolsillo trasero derecho del pantalón, ambas sin percutir, luego se le incauto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la parte lateral izquierda de la cintura, un arma de fabricación ilícita Chopo, de aproximadamente 33 centímetros de largo, con un enrollado de teipe, con cartucho de color Azul sin percutir, se les informo que serian detenidos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se leyeron sus Derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le notifico vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, es todo.
En fecha 06 de Noviembre de 2011, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 07-11-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación de los Adolescentes, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo previa presentación de dos (02) fiadores. Consigno actuaciones complementarias, constante de diez (10) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, de forma separada y dejando en la sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar en este acto y acogerse al precepto constitucional. De seguidas se hace pasar a la sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Yo venía de clases y Miguel venía de la pollera y me pidió la cola en la bicicleta, cuando yo le estaba dando la cola me abordo el patrullaje me dieron un poco de golpe, yo no tenía ninguna arma yo venía con mi morral en la bicicleta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elvi Mar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputados quien de seguidas expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario en virtud de que aun faltan actuaciones por recabar. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito a este Tribunal se realice la Medicatura Forense y se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalia de los derechos fundamentales por cuanto a mi defendido se le observa golpes en la cabeza y en el ojo, asimismo se acogen al principio de presunción de inocencia esta defensa observa que no existe actas de entrevistas a testigos y solo esta el dicho de los funcionarios y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa difiere de la misma y considera que es suficiente las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las resultas de la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.

IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de dieciséis (16) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: yo llegue ayer en el comando yo le dije al policía quiero pasar para allá adentro a ver a mi hermano y el policía vino y me agarro yo tenia mi niño encima y ellos dijeron que no podía pasar porque tenia el niño y se me pusieron un poco de gente y unos policías en frente de bromita no me aporrearon el niño una señora me lo quito y me dijeron bueno pasa y cuando pase mi hermano estaba tirado en el piso porque el policía le dio una patada y una de las policías me decía sal para afuera y amenazándome sal pa afuera para que veas que te voy a hacer y mi hijo se lo llevo mi mama y ellos me detuvieron. “Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 30 días ante Alguacilazgo, en razón que la adolescente a manifestado que se encuentra amamantando a su menor hijo. De igual manera solicito se oficie a la trabajadora social para que se le realice informe al adolescente y sea identificada la representante legal, encargada de velar por el adolescente, respecto a la precalificación de lesiones genéricas no consta en las actas medicatura forense y dado que la representación fiscal ha solicitado procedimiento ordinario solicito que la misma no sea admitida hasta tanto no conste en actas la experticia que evidencia la existencia de dicho delito. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, COMO PUNTO PREVIO, Oída como ha sido la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa se observa que no consta en la misma la medicatura forense realizada al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando tanto como la Fiscal del Ministerio Publico como la Defensa y el Tribunal Constituido pudo observar en audiencia que el adolescente mencionado tiene un hematoma en el ojo, de color oscuro y suturas de puntajes el la cabeza aproximadamente de Cinco Puntos, los cuales manifestó el adolescente fueron realizados por un funcionario de Policía del Estado que lo capturo, motivo por el cual este Tribunal Primero de Control ordena oficiar a la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a los fines de que traslade al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas para realizarle la Medicatura Forense y una vez conste esta en la causa este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de la defensa en relación a enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalia de los derechos fundamentales para que se inicie el procedimiento a los Funcionarios Correspondientes, asimismo Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado a los fines de que se le realice al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medicatura Forense respectiva.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada ocho (08) días, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 20 unidades tributarias, lo cual corresponde a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs) mínimo, quienes deberán presentar Constancias de Trabajo que incluya el monto de salario, Constancia de Residencia en el País, debiendo estos permanecer recluidos en la Casa de formación Integral de Varones hasta presentar dichos fiadores. Se ordena la evaluación de los adolescente imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se traslade a la Casa de Formación Integral varones. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios al presente asunto. Remítase Copias Certificadas del presente asunto y expedirla al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. En relación a la Medicatura Forense se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral para Varones a los fines de que traslade al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas para realizarle la Medicatura Forense y una vez conste esta en la causa este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de la defensa en re4lación a enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalia de los derechos fundamentales para que se inicie el procedimiento. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado a los fines de que se le realice al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medicatura Forense respectiva. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudiante en la Misión Ribas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada ocho (08) días, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a 20 unidades tributarias, lo cual corresponde a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) mínimo, quienes deberán presentar Constancias de Trabajo que incluya el monto de salario, Constancia de Residencia en el País, debiendo estos permanecer recluidos en la Casa de formación Integral de Varones hasta presentar dichos fiadores. Se ordena la evaluación de los adolescente imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se traslade a la Casa de Formación Integral varones. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios al presente asunto. Remítase Copias Certificadas del presente asunto y expedirla al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. En relación a la Medicatura Forense se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral para Varones a los fines de que traslade al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas para realizarle la Medicatura Forense y una vez conste esta en la causa este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de la defensa en re4lación a enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalia de los derechos fundamentales para que se inicie el procedimiento. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de este Estado a los Fines de que se le realice al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le realice la medicatura Forense. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.