REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000272
ASUNTO : YP01-D-2011-000272
RESOLUCION : 2C-0147-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día miércoles 09/11/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del CPNA hasta que lleguen sus representantes, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del CPNA hasta que lleguen sus representantes, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y expuso a través del interprete: “Yo me encontraba con otras personas, con Frank y Yoel, es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ELVIMAR VELASQUEZ, quien expuso: “…la defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, la realización de estudios socio-antropológico de conformidad con el articulo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, los estudios clínicos de conformidad con 670 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia de la presente acta. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, N° GNB-CVC-DVF911-SIP-433-2011,de fecha 07/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 07/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia del consejero de Protección hasta tanto sean ubicados sus familiares, y presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía acantonada en Curiazo, Municipio Antonio Díaz.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no están evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que es el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios socioantropológicos, para lo cual se solicita la colaboración a la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tucupita, hasta tanto sean ubicados sus familiares, asimismo presentaciones cada 15 días, por ante Puesto de la Policía del Estado Acantonada en Curiapo, para lo cual se ordena oficiar al referido puesto policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas y Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. CUARTO: se acuerda la realización de la evaluación socio-antropológico al adolescente, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, para lo cual se ordena oficiar a Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, solicitando su colaboración. Asimismo se acuerda los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario, QUINTO: remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, SEXTO: Vista la solicitud de entrega del Adolescente al Consejerote Protección Estadal de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, se deja constancia que el mismo se encuentra presente en esta sala de audiencias, quedando identificado como: KEILY FLORES, titular de la cedula 19.402.436, Consejero de Protección. Seguidamente este Tribunal procedió a la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Ofíciese a la Casal Taller de Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Expídase constancia al Interprete WARAO, ARACELIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.208.941, a los fines de la tramitación de su emolumentos. Es todo.” Siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.