REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000273
ASUNTO : YP01-D-2011-000273
RESOLUCION : 2C-0148-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día miércoles 09/11/2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a la adolescente IDENTIDA OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, establecido en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse a cuidado y vigilancia de su representante, presente en sala, con presentaciones cada 30 días, prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se aplique el principio de conexidad en virtud de tener concurrencia con adultos, se consignan 25 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”..
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES LEVES establecido en el Artículo 416 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse a cuidado y vigilancia de su representante, presente en sala, n presentaciones cada 30 días, prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se aplique el principio de conexidad en virtud de tener concurrencia con adultos, se consignan 25 folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…“En el mes de agosto ella empezó a pelear, una vez me persiguió con una botella y me pego una botella en la cabeza, fui a la policía de allá y firmamos que ella no se mete conmigo no yo con ella, el lunes me formo un escándalo y me brinco encima y no me deje y le di también, ella es Ana, siempre me amenazaba y me decía groserías, mi hermano se metió a apartarnos y mi otro hermano también se metió a agarrar a un tipo que también quería darme, metieron a uno que no estaba en ese problema, quien pelio fui yo, ella tiene 35 años y yo 16, es todo”.”....”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. ELVIMAR VELASQUEZ; quien de seguidas expone: “la defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, la defensa observas que las entrevistas cursante al folio 07, 08 y 09 se contradicen, dan tres versiones diferentes, en relación al delito precalificado, la defensa difiere de la misma por cuanto los hechos se subsumen con lo establecido en el articulo 425 del Código Penal como seria la Riña, la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia de la presente acta. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, Expediente N°: PEDA-CCPC-DI-362-2011, de fecha 07/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Acta de Entrevista, Expediente N°: PEDA-CCPC-DI-362-2011, de fecha 07/11/2011, realizada a la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima; Acta de Entrevista, Expediente N°: PEDA-CCPC-DI-362-2011, de fecha 07/11/2011, realizada al ciudadano VEGAS MARQUEZ NILSON RAMON, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima; Acta de Entrevista, Expediente N°: PEDA-CCPC-DI-362-2011, de fecha 07/11/2011, realizada a la ciudadana BASANTA BRITO LISMARY DEL VALLE, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima; Acta de Entrevista, Expediente N°: PEDA-CCPC-DI-362-2011, de fecha 07/11/2011, realizada al ciudadano VICTOR DAVID AVILA ANTOIMA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante la cual se realiza la identificación del adolescente; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1311, de fecha 08/11/2011, realizado a la ciudadana BANNYS YAQUELIN ANTOIMA, de 32 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1312, de fecha 08/11/2011, realizado a la ciudadana MARTINEZ BOSQUES MARIANELA, de 16 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1316, de fecha 08/11/2011, realizado al ciudadano MARTINEZ BOSQUES ROBERT JOSE, de 18 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1315, de fecha 08/11/2011, realizado al ciudadano MARTINEZ BOSQUES JHONNY DAVID, de 23 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1313, de fecha 08/11/2011, realizado al ciudadano MARTINEZ BOSQUES DENNI JOSE, de 22 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-1314, de fecha 08/11/2011, realizado al ciudadano MARTINEZ SARABIA JHONNY DAVID, de 51 años de edad, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (e) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días por ante el puesto de la Policía del Estado acantonada en Casacoima, y la prohibición de acercarse a las victimas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica), solicitándose la colaboración a la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su representante Maria Bosque, presente en este acto, asimismo presentaciones cada 30 días, por ante Puesto de la Policía del Estado Acantonada en Casacoima, para lo cual se ordena oficiar al referido puesto policial y la prohibición de acercarse con las victimas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES LEVES establecido en el Artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. CUARTO: se acuerda la realización de estudios Socio-económico, por lo que se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer del Municipio Casacoima, solicitando la colaboración para la realización del mismo QUINTO: remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese a la Comandancia de Policía de este Estado. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.