REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000254
ASUNTO : YP01-D-2011-000254
RESOLUCION : 2C-0141-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Viernes 04/11/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de TIRSO RAMON URQUIA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de veintiún (21) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de veintiún (21) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…quien manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. …”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías Nuñez, quien expuso: “…“Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de medida cautelar, solicito que se le realice los informes sociales; asimismo que se le solicite colaboración al IDENA para que le realice examen psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de personas lesionadas en el Hospital Dr. Luis Razetti; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente; Acta Policial, N° GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2011,de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2011, Acta de Entrevista, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la ciudadana Rosmary María Urquía Torres; Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2011, Acta de Entrevista, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano José Tibaldo Paz Vargas; Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-425-11, n° de Registro GNB 081, de fecha 03/11/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso a realizar inspección técnica criminalística del mismo; Inspección Técnica Criminalística N° 1132, de fecha 03/11/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal n° 361, de fecha 03/11/2011, realizado a las evidencias físicas incautadas, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Memorandum 9700-0259- , de fecha 03/11/2011, dirigido por el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Tucupita, al Jefe del Area de Medicatura Forense, a los fines de que realicen Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano Tilso Ramón Urquía.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no estan evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tilso Ramón Urquía.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial como del IDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRSO RAMON URQUIA. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese al IDENA a los fines de solicitar colaboración para que se le realice evaluación psicológico al adolescente KEVIN PEREIRA. QUINTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público, constante de veintiún (21) folios al presente asunto. SEXTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la foliatura. Notifíquese a la victima. Es todo.” Siendo las 09:55 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.