REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2001-000013
ASUNTO : YV01-D-2001-000013
RESOLUCION : 2C-0142-2011
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, recibido por este Tribunal en fecha 24/10/2011, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduana, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 07/11/2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso diez (10) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 07/11/2001, funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Puerto Ordaz del Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 912 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Ciudad Guayana, en virtud de procedimiento en flagrancia retienen treinta y seis (36) tambores de gas-oil(7200 litros aproximadamente); y dos (02) tambores de gasolina (400 litros aproximadamente), a la altura de la población de Piacoa, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, al margen derecho del Río Orinoco, , las cuales se transportaban en una embarcación de madera de presunta fabricación guyanesa, tipo peñero de carga, sin nombres y sin matrícula, procedimiento en el que fue detenido el adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduana, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que la investigación se inició el 07/11/2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de diez (10) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue iniciada su investigación en fecha 07/11/2001, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduana, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta Policial de fecha 07/11/2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Puerto Ordaz del Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 912 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Ciudad Guayana; Acta de Retención de fecha 07/11/2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Puerto Ordaz del Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 912 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Ciudad Guayana; Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 09/11/2001, por ante el Tribunal de Control n° 01 sección Adolescente, Extensión Territorial Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Bajo el número 1C-287/01.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal G de la Ley de Aduana, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en autos su dirección exacta. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Nedda Rodríguez Navas.
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