REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000111
ASUNTO : YP01-D-2010-000111

RESOLUCION 1EL-147-2011

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, CHOPO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
AUTO DE EJECUCION DE SANCION

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Septiembre del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDES OMITIDAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 1 numeral 1 literal B y numeral 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Tres (03) meses todo ello con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo.

Es útil señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, deberán orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de cada adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:

1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la Coordinación de Libertad Asistida quien las remitirá a este Juzgado.
2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
4-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.

LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, la cual será debidamente establecido por parte de la Directora del CMDNNA de Casacoima acorde con las aptitudes de cada adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, Ubicado en la Avenida Principal el Triunfo, teléfono 0287-4904624, en virtud de que dicha institución es la mas próxima a sus domicilios. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la fecha de su cese dependerá del inicio efectivo de su cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; bajo las siguientes Medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, Ubicado en la Avenida Principal el Triunfo, teléfono 0287-4904624, en virtud de que dicha institución es la mas próxima a sus domicilios, con la Profesora Nilvia Páez Directora de dicho Consejo, para el seguimiento de las medidas dictadas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁN SEGUIR LOS ADOLESCENTES CONSISTEN EN: 1- Obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad en cargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Impóngase de esta decisión a los sancionados, para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día martes Veinte de Diciembre de Dos mil Once (20/12/2011) a la Una de la tarde (01:00 p.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública. Cítese a los adolescentes junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Directora del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CMDNNA) DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, Ubicado en la Avenida Principal el Triunfo, teléfono 0287-4904624, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle a los adolescentes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ