REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000070
ASUNTO : YP01-D-2007-000070

RESOLUCIÓN 1EL-148-2011

AUTO DECRETANDO CESE DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal h, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y de seguidas procede a realizar revisión exhaustiva de el presente asunto seguido al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA observándose que en esta misma se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Clara Valentina Díaz de Urbaez, mediante sentencia definitiva dictada por admisión de los hechos en fecha 19 de septiembre de 2007 con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) y SEIS (06) MESES y a los fines de dictar un pronunciamiento de Oficio relativo a la Prescripción surgida este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre de 2007 el Tribunal Único de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal dicta Sentencia definitiva mediante Resolución 1J-006-2007, en la cual se sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA con las medidas de Impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos años y Medio: (Seis meses), es decir Treinta (30) meses, de privación de libertad, el cual deberá Cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Impone como Sanción Simultanea la escolaridad, en virtud de ello, los adolescentes sancionados deberán continuar cursando estudios en las instituciones educativas que a bien tenga asignar el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda vigilar el cumplimiento de la Sanción, y por Un lapso igual de, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal “b” y “f”, 621, 622, 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Clara Valentina Díaz de Urbaez, , la cual cursa a los folios 160 al 175 de la pieza Número 01 del presente expediente, la cual quedó definitivamente firme el día 04 de Octubre de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007 se recibe la presente Causa, proveniente del Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dictándose Resolución 1EL-64-07, Ordenándose la Ejecución de la sanción indicándose en la sentencia que el adolescente de autos debe ser internado en esta misma localidad, en la “Casa de formación taller de varones” de esta Ciudad de Tucupita

En fecha 22 de Octubre de 2007 se impuso la sentencia al adolescente de autos.

En fecha 14 de Octubre de 2009 este Juzgado dicta auto donde acuerda Sustituir la medida de Privativa de Libertad que estaba cumpliendo el adolescente -lo cual previo computo se determinó que había cumplido por un lapso de 2 años tres meses y catorce días-, por LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS, la cual se impuso al adolescente el día 15 de Octubre de 2009 designándose para su seguimiento a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de este Estado.

En fecha 25 de enero de 2010 se recibe Oficio 007-2010 junto a Informe y Control de Citas llevado por la Coordinación del Programa de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular para la participación y Protección Social indicando que el adolescente dio cumplimiento a la medida por ante esa Institución ante esto, este Juzgado dicta Auto de Cesación de Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sustituye el cumplimiento de Servicios a la Comunidad que debería cumplir por el lapso de de Dos Meses y siete días por cumplimiento de Servicio Militar exigiendo que debe presentar constancia de ingreso en ese lapso a los fines de cesarle dicha medida.


El día 04 de abril de 2010 se recibió actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente de auto en virtud de Oficio Nº 10744-2007 de fecha 14/12/2007, del presente expediente, efectuándose audiencia especial donde se dejó sin efecto dicha orden de localización oficiándose lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo cual se recibió Oficio proveniente del Jefe de la División de Informática Policial indicando que se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se excluyó al adolescente de autos del Sistema de Información Policial, dejándose sin efecto la orden de localización que se había librado en la presente causa.

Este Tribunal observa que desde la fecha 26 de enero del año 2010 hasta la presente fecha no cursa a los autos constancia de haber ingresado el adolescente en el Servicio Militar siendo que desde la fecha de imposición de la sanción tiempo éste que debería dar comienzo a la ejecución de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que debería cumplir en el lapso de Dos Meses y Siete días para decretar la cesación de la última medida impuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy un lapso de tiempo de UN AÑO NUEVE MESES Y VEINTIUN DÍAS aproximadamente, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la misma en el presente asunto que sería por transcurrir un lapso de tiempo de Tres meses y once días, toda vez que la norma indica:

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; considerando que la Prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido.

Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Por lo que, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos del principio de interés superior del adolescente en consonancia con lo establecido en la facultad conferida al Juez de Ejecución relativo a la no vulnerabilidad de algún derecho consagrado en nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario destacar el principio de progresividad en los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, tomando en consideración que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable, y que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución Bolivariana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia.

De igual manera se hace necesario destacar que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, y para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.

La prescripción de la acción, de la sanción y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.
Por todos los razonamientos realizados este Tribunal de Ejecución decreta el Cese de la Sanción -sustituida a cumplimiento de servicio militar por dos meses y siete días por haber operado la PRESCRIPCIÒN a favor de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos considerados y obtenidos de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que existen razones que hacen procedente Decretar el Cese de la sanción sustituida POR DOS MESES Y SIETE DIAS al ingreso en servicio militar acordada en el presente asunto, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA REFERIDA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana Clara Valentina Díaz de Urbaez, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas, regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA,


ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ