REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000072
ASUNTO : YP01-D-2010-000072

RESOLUCIÓN 1EL-151-2011

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 02 de Agosto del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y por admisión de los hechos realizada fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 10 de Noviembre de 2011, remitida a este Juzgado, dándosele entrada el día 18 de noviembre de 2011.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 27 de Mayo de 2010 hasta el día 20 de octubre de dos mil diez (20/10/2010) computándose que cumplió privado de su libertad mediante medida cautelar ese lapso de tiempo fue de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS toda vez que le fue sustituida dicha medida cautelar mediante el cumplimiento de medida de fianza tal como consta de acta de compromiso cursante a los folios 197, 198 y 199 de la primera pieza que conforma el presente asunto, y se encuentra privado de libertad en la Casa de Formación para Varones de Tucupita desde el día de la celebración de la audiencia de juicio oral y público por admisión de los hechos realizado ante el tribunal de juicio de esta sección de responsabilidad penal, por lo que se determina que ha estado privado desde entonces hasta la presente fecha un período de tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que la sumarse para tomar en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de libertad se determina que lleva un lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, en la audiencia oral y reservada de juicio el tribunal tal como se desprende del acta decidió al respecto:

“ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como los medios de pruebas por ser lícitos y pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Sanciona al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Cesan la condiciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofíciese a la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción. QUINTO: Se insta al secretario de este Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley correspondiente. Líbrese Oficio al Director de la casa taller de varones de esta jurisdicción informándole al respecto. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente Se da por culminada la Audiencia siendo las 11:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.”


Observando este Tribunal que al punto CUARTO de la dispositiva el tribunal de juicio acordó la detención el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la casa taller de varones de esta jurisdicción, en virtud del derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literales “a” “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y Sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento, del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día Martes TRECE (13) de DICIEMBRE de 2011, a las DOS de la Tarde (02:00p.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Visto Oficio Nº 242/2011 remitido a este Juzgado por la Directora del Centro de Formación Integral para Varones Delta Amacuro Profesora María Schivi -el cual se acuerda certificar copia y agregarlo al presente asunto-, se acuerda solicitar el traslado del adolescente sancionado para esa fecha coordinado a través de la Policía del Estado Delta Amacuro. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Déjese Copia Certificada en los archivos de este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ