REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000185
ASUNTO : YP01-D-2011-000185
RESOLUCIÓN 152-2011
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN DE PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD Y CÓMPUTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 03 de Noviembre del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal y por admisión de los hechos realizada fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en perjuicio de CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 16 de Noviembre de 2011, remitida a este Juzgado el día 16/11/2011, dándosele entrada el día 18 de noviembre de 2011.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2011 hasta el día de hoy Veintiuno de Noviembre de dos mil once (21/11/2011) computándose que desde ese día ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y DIEZ y SEIS (16) DÍAS que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción de Dos años y seis meses, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el tribunal primero de primera instancia de control de esta sección de responsabilidad de adolescentes dicho juzgado acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en observancia al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación Integral, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio de CLEVER JOSÉ GUTIERREZ RITAJUAN. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literales “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día TRECE (13) de Enero de 2012, a las DIEZ de la Mañana (10:00a.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Visto el Oficio Número 242/2011 remitido a este Tribunal del cual se anexa copia certificada a la presente causa, debidamente suscrito por la Directora de la Casa de Formación para Varones de Tucupita Profesora María Schiavi, se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Policía del Estado Delta Amacuro. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ