REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000083
ASUNTO : YP01-D-2007-000083

RESOLUCIÓN 1EL-154-2011
AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión vista la audiencia especial realizada en el día de veintidós de noviembre de 2011, de conformidad con la función conferida por el Artículo 646, 647 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a efectuar la acumulación de asuntos y la Declinatoria de Competencia de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Durante el desarrollo de la audiencia especial este Tribunal procedió a informar a las partes comparecientes el motivo de la fijación de la misma en ese sentido se procedió de la siguiente manera:
Acto seguido la ciudadana juez procedió a informar el motivo de la presente entrevista, se recibió EN LA CAUSA YP01-D-2007-83 oficio IDENA Nº 19-061-2011 emitido por el Director del IDENA, profesor WILLIAMS CONQUISTA LIRA, mediante el cual informa a este juzgado que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a continuar cumpliendo con las sanciones impuestas, así como para imponerlo de la acumulación dictada en dicho expediente en fecha 24 de agosto de 2010. Asimismo de la revisión del sistema Juris 2000 y de los inventarios de asuntos llevados por este juzgado se pudo constatar que al Joven Adulto se le siguen las siguientes causas: YP01-D-2007-000083, YP01-D-2009-000074, procediendo este Tribunal a Imponerlo del Auto que ordena la Ejecución de la Sanción en la causa Nº YP01-D-2009-000074 de fecha 10/12/2010, al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “D” eiusdem, por el plazo de Dos (02) año, Reglas de Conducta, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes ni psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo y Servicios a la comunidad, contemplada en el artículo 625 con relación al artículo 620 literal “c” eiusdem, por el lapso de seis (06) meses; la cual fue ordenada cumplir en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, adscrito al INAM, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MEDRANO CESAR RAUMIR.
Acto seguido se le cede la palabra al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Que efectivamente no había venido más porque me mude a casa de mi primo IDENTIDAD OMITIDA, desde hace tres meses, me he rehabilitado del problema de adicción que tenía, y me comprometo de ahora en adelante con cualquier obligación que me imponga el Tribunal. Estoy de acuerdo con la imposición del auto de ejecución en la causa YP01-D-2009-000074. Es todo”. Al cederse la palabra al representante del Joven adulto, quien manifestó ser su primo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Efectivamente hoy en día me he hecho cargo del joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA a pesar de ser mayor de edad, así como a él he rescatado a varios de mi familia, actualmente el padre biológico de mi primo IDENTIDAD OMITIDA también reside con mi grupo familiar y en virtud de tener nuestro domicilio en Ciudad Bolívar donde trabajamos conjuntamente con el consejo comunal de nuestra Comunidad pido respetuosamente a este Tribunal remitir el expediente a un Tribunal competente en el Estado Bolívar ya que se me hace difícil y no carezco de los recursos económicos suficientes para viajar a este Estado constantemente, asimismo consigno en este momento original de la constancia de residencia debidamente suscrita por el Capitán de la Comunidad Indígena Palmerito de la Parroquia Pana Pana del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública primera penal de la Sección Adolescente, la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la imposición del auto que ordena la ejecución de la sanción al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente al interés superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de cualquier decisión que ha bien tenga dictar el Tribunal así como lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente a este tribunal se acumulen ambos asuntos, de igual manera vista la constancia de residencia consignada en la presente audiencia y visto que el objetivo de la ejecución de las medidas sancionatorias impuestas al joven adulto tienen como finalidad lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social en atención a darle fiel cumplimiento al derecho que le asiste al sancionado de cumplir con dichas medidas en la misma localidad o a la más próximas a la residencia de sus padres o representantes visto que según la constancia de residencia consignada y lo dicho por la persona que lo representa en la presente audiencia esta residenciado junto a su padre en la jurisdicción del Estado Bolívar solicito se decline la competencia a un Tribunal de Ejecución de la sección Penal adolescente del Estado Bolívar a los fines de que vigile el cumplimiento de las Medidas impuestas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Imposición del Auto de Ejecución de Sanción, así como de la acumulación de los asuntos y de la declinatoria a un Tribunal de Ejecución de la sección Penal adolescente del Estado Bolívar, todo ello en aras del interés superior del adolescente y ejerciendo funciones de las establecidas en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Este Juzgadora una vez escuchadas las exposiciones por las partes presentes en la presente audiencia este Tribunal de Ejecución de la sección Penal Adolescente, para decidir observa: Que en la presente causa signada con el Nº YP01-D-2007-000083, el joven adulto de autos mediante Resolución Nº 1EL-73-2010 de fecha 24/08/2010, la cual cursa al folio 101 al 105 de la pieza Nº 02 de la referida causa, este tribunal dictó auto de medidas sancionatorias no privativa de libertad, la cual ya se conocían en esta fase de ejecución, en la cual acogió el criterio del delito de mayor gravedad para realizar dicha acumulación tomando en cuenta el asunto signado con el Nº YP01-D-2007-83 en la cual determinó que el adolescente cumpliría las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, según el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de Servicios a la Comunidad para ser cumplida por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 625 y la sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de dos (2) años de conformidad con el articulo 624 de la misma ley, consistentes en 1.-Continuar con la escolaridad y presentar ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción y constancia de notas de manera mensual, 2.-No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes ni Psicotrópicas, no acercarse a la victima, no portar armas de fuego, ni de ningún tipo. Además aquí al adolescente se sanciono con más severidad, y la ley especial establece que para estas sanciones de libertad asistida, y reglas de conducta no podrá ser mayor a dos años el tiempo de su cumplimiento, así mismo servicios a la comunidad que no podrá exceder de un lapso de seis (6) meses, lo que parece tiempo suficiente para reeducar al adolescente y reintegrarlo a la sociedad. Ordenando el cierre informático de los asuntos YP01-D-2009-000050 y YVO1-X-2009-08, para que así las actuaciones siguieran su curso en la causa Nº YP01-D-2007-000083, observando este Tribunal que cursa al folio 4 y 5 oficio remitido por el director del IDENA con anexo de Control de presentaciones realizada por el joven adulto Jesús Ramos Veliz por la coordinación de Libertad asistida, verificándose que el mismo cumplió seis meses de Libertad Asistida y Reglas de conducta, seguidamente se pasa a la revisión exhaustiva del asunto signado con el Nº YP01-D-2009-000074, verificándose que cursa al folio 164 al 171 de la única pieza del presente asunto, sentencia definitiva de admisión de los hechos donde el adolescente fue sancionado con las Medidas de Libertad asistida, Reglas de Conducta por el lapso de un año y de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de CESAR RAUMIR SANCHEZ MEDRANO, ante la cual este Tribunal dictó auto de ejecución de sentencia mediante resolución 1EL-109-2010 de fecha 10/12/2010, la cual ha sido impuesta al joven adulto de autos en la presente audiencia, en tal sentido visto que se había fijado audiencia para la fecha JUEVES 22 DE DICIEMBRE A LAS 11:00 DE LA MAÑANA., la cual se realizó en la presente fecha, se acuerda dejar sin efecto la realización de la misma.
Ahora bien en virtud de la solicitud realizada tomando en general todos estos elementos y considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al Principio de Unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 ejusdem, el cual dispone: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.”. Así, dispone el artículo 73 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto las causas se encuentran en esta fase de ejecución de sanción, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR los asuntos YP01-D-2007- 000083 a la causa YP01-D- 000074 seguida a IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose el cierre sistemático en el Juris 2000 de la causa YP01-D-2007- 000083 la cual en sistema se indicará terminada por acumulación.
En lo relativo a la solicitud de la defensa de la cual no hizo objeción la Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia celebrada Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, observadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .

Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de CONSTANCIA DE RESIDENCIA CONSIGNADA debidamente suscrita por el Capitán de la Comunidad Indígena “PALMARITO de la Parroquia PANAPANA del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ciudadano Argenis Campo, quien deja constancia de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Acumular los asuntos YP01-D-2007-000083, YP01-D-2009-000074, ordenándose dar por terminado por acumulación la causa signada con el número YP01-D-2007-000083, debiéndose proseguir la misma por la causa signada con el Nº YP01-D-2009-000074, si bien es cierto que las sanciones de ambos asuntos se han acumulado, es necesario dar cumplimiento a los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidas a las Medidas las cuales establecen un Plazo de duración máxima, ante lo cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir simultáneamente con las sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, Servicios a la Comunidad, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, e Imposición Reglas de Conductas, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las nueve (9) de la Noche; por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de CESAR RAUMIR SANCHEZ MEDRANO. SEGUNDO: DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien deberá cumplir con las sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, Servicios a la Comunidad, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y Reglas de Conductas, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las nueve (9) de la Noche; por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de CESAR RAUMIR SANCHEZ MEDRANO, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al IDENA de Tucupita de esta decisión. Regístrese, publíquese la presente decisión
El Juez de Ejecución


Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria


Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ