REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000093
ASUNTO : YP01-D-2007-000093

RESOLUCIÓN 1EL-157-2011

AUTO DECRETANDO CESE DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal h, esta Juzgadora procede a abocarse en la presente causa y realiza revisión exhaustiva del presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose que en la misma se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 620 literales “d” “ “b”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de dictar un pronunciamiento de Oficio relativo a la Prescripción surgida este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal dicta Sentencia definitiva mediante Resolución 2C-0020-2009, en la cual se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 620 literales “d” “ “b” , 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en los autos que conforman el presente asunto, por la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, la cual cursa a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y uno (231)de la pieza número uno (01) del presente expediente, la cual quedó definitivamente firme el día diecisiete (17) de noviembre de 2009.

En fecha 22 de Abril de 2009 se recibe la presente Causa, proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dictándose Resolución 1EL-21-2009, Ordenándose la Ejecución de la sanción designando al Programa de Libertad Asistida de esa época el cual funcionaba en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación ciudadana con la Misión Negra Hipólita. Fijándose en ese mismo auto audiencia a los fines de imponer al joven de autos del auto que ordenaba la ejecución de la sentencia para el día 12 de mayo de 2009, siendo que la misma fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del joven de autos, pues no se logró su citación, observando esta Juzgadora que hasta el día de hoy ha sido infructuoso localizar a este adolescente siendo por tanto imposible de celebrar las audiencias fijadas, siendo que desde la fecha del auto que ordenaba la ejecución de la sanción tiempo éste que debería dar comienzo a la ejecución de la sanción por parte del adolescente JSESÚS RAFAEL RAMOS VELIZ, habiendo transcurrido, el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de UN AÑO mas la mitad de la misma, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, toda vez que desde el día 17 de Abril de 2009 fecha en la cual quedó firme la decisión dictada hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS aproximadamente, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto toda vez que la norma indica:

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; considerando que la Prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Por lo que, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos del principio del interés superior del adolescente en consonancia con lo establecido en la facultad conferida al Juez de Ejecución relativo a la no vulnerabilidad de algún derecho consagrado en nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario destacar el principio de progresividad en los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, tomando en consideración que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable, y que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y/o sancionado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución Bolivariana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo violará el estado de derecho.

De igual manera se hace necesario destacar que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, y para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.

La prescripción de la acción, de la sanción y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Así el plazo referido en el artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva lo cual ha sucedido en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Ejecución decreta la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor de IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos considerados de la revisión exhaustiva del presente asunto este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que existen razones que hacen procedente Decretar el Cese de la sanción dictada en el presente asunto por haber operado la PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EVASIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . Se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública, y al adolescente de autos. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas, regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA,


ABOG. LIZGREANA PALMA